STS, 29 de Noviembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:9353
Número de Recurso9891/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por La Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 1997, siendo la parte recurrida Doña María Antonieta , Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Aeroman, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia el día 14 de abril de 1997, en el Recurso nº 2458/93, sobre responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios públicos, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 2458/93, interpuesto por el Procurador D. ELADIO SIN CEBRIA, en nombre y representación de AEROMAN S.L., contra la denegación presunta de la solicitud de indemnización, formulada en fecha 28 de mayo de 1993, ante la Presidencia de la Generalidad Valenciana, y lo declaramos contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena de las costas procesales, y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 24.101.739 ptas, más los intereses legales".

SEGUNDO

En escrito de 3 de septiembre de 1997, la representación procesal de la Generalidad Valenciana, anunció la preparación del oportuno Recurso de Casación.

TERCERO

Por Providencia de 12 de noviembre de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 2 de diciembre de 1997, la representación letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, procedió a formalizar el presente Recurso, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declara conforme a derecho la Resolución recurrida.

QUINTO

No habiéndose personado a fecha 16 de abril de 1998 la Empresa recurrida, se declararon conclusas las actuaciones. No obstante, existe constancia de la personación de la Empresa AEROMAN S.L. en las actuaciones, a partir del día 18 de mayo de 1998.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso, el día 22 de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comunidad Valenciana, de 14 de abril de 1997, como fundamento de su parte dispositiva establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de precisar respecto de los hechos, aquí expuestos sintéticamente: que el 20 de octubre de 1992, el Gobierno Valenciano adoptó el Acuerdo, en consideración a la existencia de riesgos actuales, inminentes y extraordinarios para la salud de los trabajadores, de suspender totalmente durante la vigencia del mismo (6 meses, que posteriormente se han prorrogado hasta la fecha), la actividad de la Empresa recurrente, entre otras, todo ello como consecuencia de la aparición, en el mes de abril de 1992, de un brote epidémico en el área de salud de Alcoi, en el que se habían realizado exámenes clínicos a 200 trabajadores y ex trabajadores de las 9 Empresas del sector de la aerografía textil en la Comunidad Valenciana, y se había encontrado un factor común en todos los casos detectados. En el momento de adoptar el Acuerdo, 59 personas habían sido declaradas en casos confirmados de enfermedad pulmonar intersticial por exposición a tóxicos de ambiente laboral, y 5 de ellas habían fallecido a causa de esta enfermedad.

Que, anteriormente, y en concreto el 28 y 29 de julio ya se habían paralizado las actividades en diferentes empresas del sector.

Que, como reconoce la Administración demandada, las prórrogas de la suspensión y prohibición de la estampación textil, por aerografía en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se deben a que hasta la fecha y pese a las investigaciones llevadas a cabo, no se ha podido determinar con exactitud el agente o agentes causantes de las graves alteraciones en la salud de los trabajadores. Razón que justifica, para la Administración, prorrogar las medidas relativas a la suspensión y prohibición de la actividad de estampación textil por aerografía a fin de conseguir la debida salvaguardia de la salud de los Trabajadores.

La Sentencia de instancia, igualmente, da por probado que la Empresa AEROMAN había cumplido con todas las exigencias administrativas, mediante la aportación del proyecto técnico, la licencia municipal, y demás exigencias establecidas por el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, así como las exigencias de la Legislación de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Además, se manifiesta, paralizado el trabajo el 21 de junio de 1992, por la Inspección de Trabajo, para que se instale y funcione adecuadamente un sistema de aspiración localizada, obras que la actora dice haber realizado en agosto, antes de que la Generalidad Valenciana decretara el cierre de la Empresa.

Sobre estas premisas, la Sala, después de examinar los artículos, 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativos a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y valorando la medida adoptada a la luz de lo establecido en el artículo 43 de la Constitución, en los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 26 de la Ley General de Sanidad, de 14 de abril de 1986, que permite, ante la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, que las autoridades adopten las medidas preventivas que estimen pertinentes, entre las que se incluyen, la suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, considera, sin embargo, que el ejercicio de dicha potestad ha de indemnizar los perjuicios que con ello se causa, al tratarse de una actividad de la Administración lícita pero dañosa y que no debe ser soportada por quien tenía su industria abierta con todas las formalidades exigidas por la normativa vigente. No admitiendo la tesis de que los daños no son indemnizables al derivar de una medida sanitaria de carácter obligatorio para todo el sector, obligación que, a juicio de la Administración, tiene la recurrente que soportar.

Como precedentes Jurisprudenciales, se cita la Sentencia de 12 de diciembre de 1991, por sacrificio de animales enfermos destinados a la alimentación; de 29 de noviembre de 1978, derechos de mariscadores y pescadores.

SEGUNDO

En escrito de 2 de diciembre de 1997, la Generalidad Valenciana, procedió a formalizar el Recurso de Casación, en base a un Único motivo.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 106.2 y 43 de la Constitución, así como los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico, de la Administración del Estado y 26 de la Ley General de Sanidad, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Entiende que la Sentencia, hace derivar la responsabilidad de la Administración, al haberse suspendido el funcionamiento de la Empresa, de la autorización previa concedida para su funcionamiento.

La medida de la suspensión temporal de la Empresa AEROMAN S.L. venía justificada por el artículo 43 de la Constitución, así como por los artículos 4 y 19 de la Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 de la Ley General de Sanidad.

De dichos preceptos, deduce la Administración que los daños sufridos por la Empresa no son indemnizables, por cuanto derivan de la adopción de una medida de carácter sanitario, obligatoria para todo el sector de la aerografía textil, de la Comunidad Valenciana.

El Acuerdo del Gobierno Valenciano, responde a una necesidad urgente y perentoria de preservar la salud de los trabajadores y se adopta con la debida generalidad y, por tanto, no se puede considerar que constituya una privación singular de derechos de la Empresa, sino la aplicación de una previsión legal.

Discrepa de la afirmación de la Sentencia de instancia, según la cual, al existir una autorización administrativa previa, ello justificaría la existencia del nexo causal del daño producido. A nadie se le escapa, razona la actora, la dificultad para determinar el agente causante de la enfermedad denominada "Sindrome Ardystil", por lo que la Administración en su momento cuando concedió la autorización carecía de los medios técnicos adecuados para detectar que dicha actividad, que autorizaba, pudiera originar graves perjuicios para la salud de los trabajadores, sin que transcurridos 5 años desde la aparición del primer brote, se haya podido determinar con precisión cual era o eran los agentes causantes de dicha enfermedad. Califica, en consecuencia, el supuesto de fuerza mayor, al tratarse de una causa desconocida que provoca efectos nocivos para la salud, citando al respecto la Doctrina de la Sentencia de 21 de octubre de 1993.

TERCERO

Debe la Sala, en primer término, recordar la naturaleza de este Recurso de Casación, cuya finalidad, según determina la Ley, consiste en examinar la correcta aplicación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos establecidos por el artículo 1.6 del Código Civil, no siendo posible revisar la prueba practicada por el Tribunal de instancia, ni proceder a una nueva valoración de la misma, cuando la apreciación del Tribunal de instancia resulta razonable, no arbitraria y se manifiesta conforme a las reglas de la lógica, en los términos que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas. Dicha Doctrina, declarada reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido recogida, entre las más recientes, por las Sentencias de esta Sala, de 18 y 31 de mayo de 2001.

CUARTO

Sobre estas premisas, el examen del único motivo formulado por la Administración recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por presunta infracción de los artículos 106.2 y 43 de la Constitución, así como de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 26 de la Ley General de Sanidad, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede ser estimado, pues, según se desprende del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y como reconoce la propia Administración demandada, las prórrogas de la suspensión y prohibición de la estampación textil, por aerografía en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se deben a que hasta la fecha y pese a las investigaciones llevadas a cabo, no se ha podido determinar con exactitud el agente o agentes causantes de las graves alteraciones en la salud de los trabajadores. De ello se deduce que la Administración, en virtud de las potestades que le atribuyen el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de Sanidad, suspende la actividad, pero, en modo alguno acredita que el daño provenga de la actividad que desarrolla la Empresa recurrida que, por otra parte y como también reconoce la Sentencia de instancia, ha cumplido con todas las exigencias administrativas (proyecto técnico, licencia municipal, Reglamento de Actividades Molestas de 30 de noviembre de 1961 y Legislación de Seguridad e Higiene en el Trabajo).

Se considera, acertadamente por el Tribunal de instancia, que las consecuencias de los daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio de una potestad administrativa lícita pero dañosa, no deben ser soportadas por quien tenía su industria abierta con todas las formalidades exigidas por la normativa vigente, máxime cuando la Administración, según sus propias manifestaciones, no ha podido acreditar la causa o causas de las graves alteraciones de la salud de los trabajadores. Todo ello justifica que no nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor, como razona la recurrente, única hipótesis que justificaría la exención de responsabilidad de la Administración.

Todo ello implica la necesaria desestimación del único motivo del Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

La Jurisprudencia de esta Sala, en Sentencia de 24 de octubre de 2000, recuerda, con cita de las de 26 de febrero y 2 de abril de 1985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias.

Como complemento a esta Doctrina, la Sentencia de 24 de octubre de 2001, recuerda que la única circunstancia exonerante de la responsabilidad de la Administración es la presencia de fuerza mayor, supuesto que no concurre en el presente caso.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de casación interpuesto por la representación Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de abril de 1997, dictada en el Recurso nº 2458/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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