STS 260/2014, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Energya-VM Gestión de Energía, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el veintiuno de enero de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez, obrando en representación de Céntrica Energía, SLU, interpuso demanda de juicio ordinario contra Endesa Distribución Eléctrica, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Céntrica Energía, SLU presentó a la demandada, Endesa Distribución, SL, como una sociedad dedicada a la distribución de energía eléctrica, filial de Endesa Red, SA, que, a su vez, lo era de Endesa, SA, matriz del grupo Endesa, el cual formaba parte del Grupo Enel. Precisó que Endesa Distribución Eléctrica, SL se dedicaba a la distribución de electricidad y era responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como de sus interconexiones con otras redes.

A su vez, presentó a Céntrica Energía, SLU como comercializadora independiente de electricidad, no integrada verticalmente en el mercado español y perteneciente al grupo energético con mayor experiencia y volumen de negocios en mercados liberalizados en el mundo, que, desde el año dos mil dos, realizaba actividades de comercialización de energía eléctrica en España y que, además de suministrarla a consumidores finales, prestaba a sus clientes un servicio especializado de asesoría energética, por lo que señaló que competía de forma innovadora y emprendedora frente a los grupos energéticos españoles que se encuentran verticalmente integrados en el mercado eléctrico.

La representación procesal de la demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, en el contexto de liberalización y fomento de la competencia en el mercado de suministro de la energía eléctrica, las distribuidoras estaban obligadas a comunicar a las comercializadoras determinada información sobre los puntos de suministro conectados a sus redes (SIPS), como elemento esencial para permitir la competencia; que la importancia de la información contenida en los sistemas de información de puntos de suministro para la liberalización del sector y el fomento de la competencia había sido destacada por el legislador en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, en la del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre y en la del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre - y que también lo había hecho la Comisión Nacional de Competencia en sus resoluciones y en sus informes números 14/2002 y 7/2005, como demostraba con los documentos aportados con el número 5 - y en una respuesta a un requerimiento - a la que se refería del documento aportado como número 7 -; que, en resumen, la capacidad de crecimiento de un comercializador con acceso a esa información es muy superior a la que se tiene sin ella.

Señaló que el artículo 7 de Real Decreto 1435/2002 regulaba el acceso a redes de distribución por parte de los comercializadores e imponía a los distribuidores la obligación de disponer de una base de datos referidos a los puntos de suministro conectados a sus redes, con determinado contenido; y que el Real Decreto 1454/2005 reformó ese precepto para superar algunas deficiencias del mismo.

Con esos antecedentes hizo referencia a que, el dos de abril de dos mil nueve, Comisión Nacional de Competencia dictó cinco resoluciones por las que sancionaba el comportamiento de otras tantas empresas dedicadas a la distribución de energía eléctrica pertenecientes a los cinco grandes grupos energéticos que desarrollaban sus actividades vinculadas con dicho mercado en España, por la infracción de los artículos 6 de la antigua Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia - actual artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio - y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea - actual artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -, al haberle negado el acceso incondicionado y masivo al sistema de información de puntos de suministro - SIPS - de sus respectivas redes de distribución y, en algún caso - entre ellos Endesa Distribución, SL - por haber otorgado de forma discriminatoria dicho acceso a las empresas comercializadoras de energía eléctrica de sus respectivos grupos. Añadió que, en concreto, Endesa Distribución, SL fue sancionada con multa, en el expediente 641/08, por negativa y discriminación - como demostraba con el documento aportado con el número 2 -. Que, en dichas resoluciones se dejó constancia de la posición de dominio de las entidades sancionadas; de que el acceso a los SIPS constituía una herramienta clave en el proceso de liberalización del mercado de suministro de energía eléctrica en España; de que todas las sancionadas habían negado el acceso a los datos contenidos en los SIPS, otorgando algunas, entre ellas la demandada, un discriminatorio acceso a las empresas comercializadoras de sus grupos, lo que indicó constituía un abuso de posición de dominio, contrario sentencia los artículos 2 de la Ley 15/2007 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; de que el acceso incondicionado y masivo al SIPS, de haberse producido, habría aumentado el número de ofertas de los comercializadores y la frecuencia de las mismas; y de que todas las distribuidoras eléctricas, entre ellas Endesa Distribución, SL tenían claros incentivos para obstaculizar la actividad de comercialización, especialmente por entidades independientes.

Alegó también que, en el caso de Endesa Distribución, SL, Comisión Nacional de Competencia había entendido que la negativa a facilitar acceso incondicionado y masivo al SIPS constituía un abuso de posición de dominio subsumible en los artículos 2 Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia .

Tras esas alegaciones, la representación procesal de Céntrica Energía, SLU afirmó que el hecho de no haber dispuesto de la información negada, le había impedido realizar ofertas más eficientes y competitivas de sus prestaciones de comercialización de la energía eléctrica, así como la búsqueda y contratación de clientes potencialmente interesantes, razón por la que accionaba en la demanda, reclamando tanto los gastos legales que había soportado para acceder, infructuosamente, a la información concerniente al SIPS, como los ingresos que no obtuvo y podría haber obtenido de aquellos clientes que hubiera captado si, cuando solicitó el acceso a los datos, la demandada no se lo hubiera negado - clientes que está captando en la actualidad, gracias a disponer de la información -.

Indicó que, para determinar el daño, había acudido al dictamen de un experto que los había fijado teniendo en cuenta, como fecha inicial de cómputo, aquella en la que formuló la petición de acceso masivo, en octubre de dos mil seis. Conforme a ello señaló que, por lucro cesante, reclamaba, la suma de cinco millones doscientos treinta y dos mil ciento setenta y cinco euros (5 232 175 €), con apoyo en el referido dictamen, en cuyo apartado V se calculaba el beneficio que habría tenido de haber dispuesto del SIPS en la fecha en que lo solicitó; y, por gastos tenidos para acceder a la información, reclamaba treinta y tres mil trescientos ocho euros, con treinta y tres céntimos (33 308,33 €).

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Céntrica Energía, SLU pretendió del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia que " (a) Declare que la negativa de Endesa Distribución Eléctrica, SLU a la entrega de la información contenida en los SIPS a mi representada constituye e integra un abuso de posición de dominio contrario a los artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antes, artículos 6 de la antigua Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia y 82 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y de cuya conducta se han derivado daños y perjuicios para mi representada; (b) Que se condene a Endesa Distribución Eléctrica, SLU a indemnizar a mi mandante en la cantidad de cinco millones doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (5 265 483,33 €) por los daños causados, de acuerdo con los criterios establecidos en el Informe emitido por don Dimas de la Barca, de Attest SE, SLP y que se aporta como documento número 17 de este escrito, y por los honorarios devengados por los servicios legales destinados a la obtención del SIPS. (c) Que se proceda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los intereses legales devengados desde la interposición de la presente demanda, incrementándose en dos puntos; (d) Que se proceda a la plena y expresa imposición de las costas devengadas en esta litis a Endesa Distribuidora Eléctrica, SLU, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la precitada ley procedimental civil".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de doce de febrero de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 45/2010.

Endesa Distribución Eléctrica, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, el cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demanda respondía a una construcción artificiosa de reclamación de daños, ya que la resolución de Comisión Nacional de Competencia se refería sólo al mercado de baja tensión y la demandante reclamaba también en relación con el mercado de alta tensión.

Añadió que el acceso masivo e incondicionado a la información contenida en el SIPS no era indispensable para la prestación de servicios de comercialización de electricidad ni objetivamente necesario para competir eficazmente en el mercado de comercialización de electricidad. Que, en consecuencia, el acceso masivo e incondicionado al SIPS no habría tenido el impacto pro competitivo que le había atribuido la resolución de Comisión Nacional de Competencia, dado que la existencia de un déficit de tarifa había imposibilitado de facto la liberalización en el sector eléctrico español; y que ese déficit de tarifa había causado también la existencia de cuotas elevadas de suministro de energía eléctrica en el mercado en los que distribuyen los grupos verticalmente integrados.

Negó fuera cierto que hubiera transmitido de forma discriminatoria a una empresa del grupo información, afirmando que no había prueba ninguna de ese hecho. Añadió que no podía otorgar acceso masivo e incondicionado al SIPS, ya que hacerlo implicaría vulnerar la Ley de protección de datos de carácter personal, afirmando que la normativa sectorial amparaba su conducta y la justificaba.

También negó la producción del daño cuya indemnización se reclamaba en la demanda, en la que, además, se pedía improcedentemente una indemnización por daños correspondientes al mercado de alta tensión, como antes expuso.

Finalmente, negó, en todo caso, la relación causal, por entender que las fluctuaciones en el número de clientes en el mercado de electricidad no dependían en modo alguno del acceso al SIPS, sino que el dato determinante al respecto era el déficit tarifario, más intenso unos años que otros, lo que motivaba que los consumidores eligieran entre tarifa regulada o el mercado libre, a voluntad y en función de las condiciones que se dan en cada momento.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, una sentencia que " desestime íntegramente la demanda e imponga las costas causadas en la instancia a la parte demandante ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, dictó sentencia en el juicio ordinario número 45/2010, el día veinte de enero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Ildefonso Lago Pérez, Procurador de los Tribunales y de Céntrica Energía SLU, contra Endesa Distribución Eléctrica, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, debo acordar y acuerdo: 1º.- Declarar que le negativa de Endesa Distribución Eléctrica, SLU a la entrega de información contenida en los Sips a Central Energía, SLU constituye un acto de abuso de posición de dominio contrario a los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y 102 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea . 2º.- Condenar a Endesa Distribución Eléctrica, SLU a que indemnice a Céntrica Energía, SLU en concepto de daño emergente y lucro cesante en el mercado de baja tensión, en seiscientos setenta y tres mil seiscientos noventa y nueve euros, con diez céntimos (673 699,10 €), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia. 3º.- Condenar a Endesa Distribución Eléctrica, SLU a que indemnice a Céntrica Energía, SLU, en concepto de lucro cesante en el mercado de alta tensión, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que se fijan en el fundamento del derecho trigésimo tercero de esta sentencia. 4º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

CUARTO

Las representaciones procesales de las dos sociedades litigantes - Céntrica Energía, SLU, ya denominada Enérgya- VM Gestión de Energía, SLU - interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, en el juicio ordinario número 45/2010, el día veinte de enero de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 425/2011, y dictó sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil doce , con la siguientes parte dispositiva: " Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, SL y estimamos en parte el recurso de Enérgya VM Gestión de la Energía, SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, de fecha veinte de enero de dos mil once , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo. Confirmamos la sentencia en todos sus extremos, salvo en el punto relativo a la valoración del daño, dejando sin efecto la base de moderación que se fija en su fundamento vigesimoctavo. No hacemos imposición de las costas de ninguno de los recursos y ordenamos la devolución a Céntrica del deposito constituido para recurrir ".

QUINTO

La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SL interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en el rollo de apelación número 425/2011, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de abril de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dos de abril de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SL, contra la sentencia dictada, en fecha diecinueve de abril de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 425/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 45/2010, del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SL, contra la sentencia dictada, en el rollo de apelación número 425/2011, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diecinueve de abril de dos mil doce , se compone de un solo motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción por errónea interpretación del artículo 1902 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria acreditación de la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño en aplicación de la doctrina de la imputación objetiva.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de Enérgya-VM Gestión de Energía, SLU, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de mayo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Céntrica Energía, SL - luego Energya VM Gestión de la Energía, SL - interpuso demanda contra Endesa Distribución Eléctrica, SL - ambas distribuidoras de electricidad - para que se declarase que la demandada había incurrido en conducta constitutiva de abuso de posición dominante - conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia, y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (hoy artículos 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) - al haber negado a sus competidoras - entre ellas la demandante - el acceso al llamado sistema de información de puntos de suministro, en los términos impuestos por la normativa sectorial.

    Céntrica Energía, SL pretendió también la condena de Endesa Distribución Eléctrica, SL a indemnizarle en los daños y perjuicios que, con tal comportamiento, le había causado. En particular, refirió esa reclamación al beneficio que, por el número de clientes que no pudo captar, y hubiera razonablemente captado - teniendo en cuenta lo acaecido en la situación posterior ya normalizada - de haber dispuesto de acceso al sistema de información de puntos de suministro, cuando lo solicitó.

  2. Casi un año antes - el dos de abril de dos mil nueve y en el expediente 641/2008 - Comisión Nacional de Competencia había sancionado a Endesa Distribución Eléctrica, SL por dicha conducta - además de por haber transmitido de manera discriminatoria información a otras empresas de su grupo - en aplicación de los mismos preceptos, entonces vigentes.

  3. En las dos instancias judiciales fueron estimadas las acciones declarativa y de condena ejercitadas en la demanda, si bien la última sólo en parte.

    En concreto, Endesa Distribución Eléctrica, SL alegó que la dimensión de la clientela de la demandante no había dependido de su acceso al sistema de información de puntos de suministro, sino de la existencia o desaparición de una tarifa regulada, razón por la que negó la existencia de la relación de causalidad entre su conducta y el daño afirmado en la demanda.

    Al dar respuesta a tal planteamiento el Tribunal de apelación declaró - fundamentos de derecho sexto y séptimo -: (1º) que, como regla, no resulta suficiente con la prueba de un comportamiento infractor para que deba considerarse existente el nexo causal entre él y el daño, sino que esa relación se debe probar y no puede considerarse implícita en un caso como el enjuiciado; (2º) que, no obstante, a la jurisprudencia relativa a la prueba del lucro cesante le basta con una razonable probabilidad de que la ganancia se ha producido por la causa de que se trate; (3º) que si bien el déficit tarifario constituye un factor distorsionador del mercado, la obstaculización del acceso a la información tiene indudable capacidad potencial para restringir la competencia; (4º) que aunque la conducta ilícita imputada a la demandada no hubiera sido la única causa del perjuicio alegado por la demandante, hubiera bastado por sí para generar el daño; (5º) que precisamente la aportación causal del cambio de regulación del régimen de tarifas había llevado al órgano judicial de la primera instancia a reducir el importe de la indemnización a que tenía derecho la demandante; y (6º) que la determinación del perjuicio se había llevado a cabo en la sentencia apelada con apoyo en la prueba pericial y conforme a apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia, con las que el propio Tribunal estaba sustancialmente de acuerdo.

  4. Sobre el referido pronunciamiento de condena a indemnizar los perjuicios, exclusivamente, se proyecta el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segundo grado.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncia Endesa Distribución Eléctrica, SL, en el único motivo de su recurso de casación, la interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y el desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la necesaria acreditación de la relación de causalidad entre el acto ilícito y los daños y a la aplicación de la doctrina de la imputación objetiva.

Se proyecta el recurso, como antes se indicó, sobre la relación de causalidad entre el menor número de clientes alegado en la demanda y la obstaculización del acceso al sistema de información de puntos de suministro, imputada a la recurrente.

Endesa Distribución Eléctrica, SL, tras afirmar que la existencia del nexo de causalidad, como cuestión jurídica, es susceptible de ser valorada en casación, alega que la jurisprudencia concede una especial importancia a su demostración, exigiendo que sea examinado bajo un prisma de certeza, sin que valgan las meras conjeturas.

Insiste en que, realmente, el menor número de clientes a que se había referido la demandante fue consecuencia del déficit tarifario o diferencia entre la tarifa regulada y el coste en que incurre el comercializador independiente al suministrar electricidad a sus clientes, lo que señala como factor determinante de la elección del suministro por parte de los consumidores de energía en el mercado libre - de lo que, afirma, se había hecho eco el propio Tribunal de apelación -.

Añade que el referido Tribunal tampoco había tenido en cuenta los criterios de imputación objetiva, que operan como juicios normativos correctores de la regla lógica de la causalidad meramente fáctica.

TERCERO

Desestimación del motivo.

l.- Como es sabido el recurso de casación no abre una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda. Antes bien, cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración por el Tribunal que la dictó de los medios de prueba practicados - sentencias 797/2011, de 18 de noviembre , 142/2010, de 22 de marzo , 153/2010, de 16 de marzo , 788/2013, de 27 de diciembre , 141/2014, de 26 de marzo , entre otras muchas -.

Se impone, en consecuencia, respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación - sentencia 30/2014, de 10 de febrero , entre otras muchas -.

No obstante - como recuerda la sentencia 532/2011, de 18 de julio - para comprobar si ha sido correcta la aplicación del derecho sustantivo a la cuestión fáctica declarada, ha de tenerse en cuenta que los hechos constituyen el supuesto de las normas jurídicas que a ellos se aplican, de modo que, además de reconstruidos o fijados en el proceso, mediante la prueba, tienen que ser puestos en relación con la norma de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde tal punto de vista.

En definitiva, para revisar la adecuación de la norma sustantiva al supuesto de hecho fijado en el proceso se hacen necesarios determinados juicios de valor que aporten los criterios que posibiliten su subsunción en la norma a aplicar.

En resumen, a los efectos de los recursos extraordinarios, la fijación de los hechos constituye una cuestión de prueba, mientras que aquella otra operación es considerada - a los mismos efectos - una cuestión sustantiva, cuyo control no queda fuera de la casación.

  1. La relación de causalidad - como señaló la sentencia 815/2010, de 15 de diciembre , y las que en ella se citan - se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la " conditio sine qua non ", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; así como la de la " equivalencia de condiciones ", según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.

Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.

La determinación de la existencia de la relación de causalidad entre un determinado comportamiento ilícito y el perjuicio sufrido permite la doble visión antes indicada, ya que, en cuanto depende de que aquel constituya antecedente físico o material de éste, se presenta como una cuestión de hecho - desde el punto de vista del recurso de casación -; y en cuanto depende de que la conducta o actividad tenga, por sí sola o junto con otras, la entidad jurídicamente necesaria para imputar a alguien el resultado, conforme a los mencionados juicios de valor de contenido normativo, se presenta como una cuestión de derecho, susceptible de ser revisada en casación - al respecto, sentencias 778/2011, de 26 de octubre , y 900/2011, de 20 de diciembre , entre otras muchas -.

Ill.- Ello sentado, el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada conforme a criterios inspirados en la lógica y la experiencia, afirmó que el comportamiento de Endesa Distribución Eléctrica, SL constituyó antecedente causal del lucro cesante sufrido por Céntrica Energía, SL.

Es cierto que, como la recurrente indica, en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se atribuye al déficit tarifario la condición de factor distorsionador del funcionamiento del mercado de mayor entidad que la negativa de aquella a facilitar a su competidora el acceso a la información de que se trata. Pero tal calificación no la efectuó el Tribunal de apelación con referencia a la relación de causalidad, sino sólo a los fines de identificar la antijuricidad del comportamiento enjuiciado y su entidad como obstáculo a la libre competencia. Además, al examinar dicha relación de causalidad - en el fundamento de derecho séptimo - atribuyó a la conducta abusiva de la ahora recurrente influencia causal, si bien en la menor medida que ya había determinado el Juzgado de Primera Instancia para reducir el importe de la indemnización reclamada.

En conclusión, la señalada como cuestión de hecho queda fuera de nuestro control en la casación y la revisión de la cuestión estrictamente jurídica no puede concluir más que con la aprobación de los criterios de imputación aplicados en la sentencia recurrida a una causalidad adecuada y correctamente inspirada en los fines perseguidos por las normas infringidas.

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de abril de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas del recurso de casación las imponemos a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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