STS 798/2008, 9 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución798/2008
Fecha09 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por PRICE WATERHOUSE AUDITORES, SA y D. Iván, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 2.000, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de la misma ciudad. Son parte recurrida LEPANTO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, D. Luis Enrique, ALTO PENEDÉS, SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes Penedés, SA.), representada por la Procurador de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de primera Instancia número Veinticuatro de Barcelona, con fecha 6 de Noviembre de 1.995, interpusieron, conjuntamente, la Procurador de los Tribunales Dª Ana-María Gómez-Lanzas Calvo, en representación de Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, y el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruíz, en representación de Luis Enrique, Penedés, SA. y Alto Penedés SA., demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra Price Waterhouse Auditores, SA. y D. Iván. Alegaron en dicho escrito, en síntesis, que Price Waterhouse Auditores, SA había sido designada auditora de sus cuentas anuales por XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, durante un periodo de nueve años, por virtud de un acuerdo de junta general de esta sociedad celebrada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Que Price Waterhouse Auditores, SA había auditado las cuentas anuales de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, correspondientes, entre otros, a los ejercicios de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro. Que el informe de auditoría, en las dos ocasiones, indicaba que aquellas expresaban la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad auditada, sin contener salvedad alguna. Que, en contra de lo que el informe hacía suponer, la situación financiera de la sociedad auditada era considerablemente deficitaria, al extremo de estar en grave riesgo la continuidad de la empresa. Que las pérdidas determinantes del desbalance habían sido originadas por el fracaso de determinadas inversiones en el mercado de valores y que, para cubrir sus efectos económicos, D. Pablo, consejero delegado de la sociedad, había utilizado los fondos de los propios clientes. Que, en el año mil novecientos noventa y cinco, XM Patrimonios Agencia de Valores, SA fue declarada en estado de quiebra. Que, con posterioridad a la emisión y depósito de los informes de auditoría, los actores entregaron considerables sumas a la agencia de valores para su inversión, las cuales, sometidas al mismo tratamiento ilícito, no habían recuperado. Y que el informe de auditoría, en el caso de que hubiera sido exacto y conforme a las normas que lo regulan, habría provocado la inmediata intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores - la cual, finalmente, tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y cinco - y ello les habría puesto en guardia para no invertir.

De ahí que, con fundamento en los artículos 62.1, 156 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 2, 11 y 12 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, 86 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, 1.902 y 1.968 del Código Civil, suplicaran que: "...se dicte sentencia en su día, por la que, dando lugar a la demanda, se condene a dichos demandados a pagar a Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de 1.491.038.613, -ptas, o la que se fije en periodo de ejecución de sentencia; a Don Luis Enrique la suma de 253.945.767,-ptas.; a Penedés SA, la suma de 140.825.660,-ptas.; y a Alto Penedés SA., la suma de suma de 10.914.873,-ptas, mas los intereses legales desde la iniciación del presente juicio por presentación de la demanda, con expresa imposición a los demandados de todas las costas que se causen".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y puestos de relieve los defectos formales evidentes en la postulación, por providencia del Juzgado de Primera Instancia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la representación de D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés, SA desistió de mantener aquella y presentó otra, separadamente respecto a Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con alegaciones y argumentos semejantes a los de ella. En dicha demanda, los actores suplicaron: "...se condene a dichos demandados solidariamente a pagar a Don Luis Enrique la suma de 253.945.767,- Ptas.; a Penedés SA, la suma de 140.825.660, -Ptas.; y a Alto Penedés SA, la suma de 10.914.873,--ptas, mas los intereses legales desde la iniciación del presente juicio por presentación de la demanda, con expresa imposición a los demandados de todas las costas que se causen".

TERCERO

Finalmente acumuladas las dos demandas, por auto de nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, comparecieron Price Waterhouse Auditores, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest y D. Iván, representado por el mismo Procurador de los Tribunales.

En su escrito de contestación, Price Waterhouse Auditores, SA alegó, en síntesis, que el informe de auditoría iba destinado a la sociedad auditada y a sus socios, a fin de que aprobasen las cuentas anuales correspondientes, sin ninguna previsión de que trascendieran a los terceros. Que las cuentas anuales auditadas expresaban la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad auditada, sin perjuicio de que algunos clientes de la misma tuvieran pérdidas en sus inversiones gestionadas por cuenta ajena por la agencia, lo que el auditor no tenía que conocer porque ello no formaba parte de la situación patrimonial de la misma. En particular, que los actores no tenían conferido mandato alguno de gestión o administración a la agencia de valores, por lo que sus fondos no podían ni debían figurar en las cuentas de orden de clase alguna. Que no eran correctas las cifras señaladas en la demanda como cuantía de los perjuicios. Que la crisis económica de la sociedad auditada no provenía de la gestión de sus administradores respecto del patrimonio social, sino de la disposición de sumas de propiedad ajena. En el suplico del escrito interesó la sociedad demandada: "...se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a dichas pretensiones, absolviendo a mi mandante de las mismas, con imposición a los actores de las costas del juicio y declaración expresa de haber procedido con temeridad manifiesta a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley procesal civil".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest contestó la demanda en representación de D. Iván, escrito en el que, tras responder a las alegaciones contenidas en dicho escrito, negó la legitimación de los actores, afirmó el cumplimiento correcto de sus deberes profesionales y rechazó fuera aplicable al caso el artículo 1.902 del Código Civil. En el suplico de la demanda, dicho demandado interesó "...se dicte Sentencia por la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos de las demandas, absolviendo de todos ellos a mi mandante, con expresa condena al pago de las costas a los actores, con especial declaración de la temeridad y mala fe con que los mismos han actuado, a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

QUINTO

Cumplidos los trámites de réplica y dúplica se abrió la fase de prueba por Auto de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante el que el que el Juzgado admitió la propuesta, que fue practicada.

Por diligencia de ordenación de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, se declaró terminada la fase de prueba y se mandó unir las piezas a los autos principales, tras lo que las partes formularon por escrito sus conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Barcelona dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1.998 con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo íntegramente la demanda formulada por los procuradores Sres. Ana María Gómez Lanzas en representación de Lepanto SA Compañía de Seguros y Reaseguros y, D. Angel Quemada en representación e interés de Penedés SA, Alto Penedés SA y D. Luis Enrique contra Price Waterhouse Auditores SA y D. Iván comparecidos por el procurador Sr. Anzizu Furest y, absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los codemandados de la pretensión en su contra ejercitada a fin de que fueren condenados a abonar a Lepanto SA Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de mil cuatrocientos noventa y un millón treinta y ocho mil seiscientas treinta y seis pesetas o alternativamente la que se fijare en periodo de ejecución de sentencia; a D. Luis Enrique la suma de doscientos cincuenta y tres millones novecientas cuarenta y cinco mil setecientas seis pesetas; a Penedés SA la suma de ciento cuarenta millones ochocientas veinticinco mil seiscientas sesenta pesetas y a Alto Penedés SA, la suma de diez millones novecientas catorce mil ochocientas setenta y tres pesetas mas los intereses legales desde la iniciación del juicio. Declaro que cada parte litigante abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SÉPTIMO

Recurrieron dicha Sentencia en apelación, Lepanto, Compañía Seguros y Reaseguros, SA., Penedés SA, Alto Penedés SA y D. Luis Enrique. Sustanciados los recursos de apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 2.000, con el siguiente fallo: " Se estima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés SA., y parcialmente el interpuesto por la de Lepanto, SA Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Barcelona, de fecha 21 de octubre de 1.998, y con revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a los demandados Price Waterhouse Auditores, SA. y D. Iván a pagar a Lepanto, SA. Compañía de Seguros y Reaseguros la cantidad de mil cuarenta y un millones treinta y ocho mil seiscientas trece pesetas; a D. Luis Enrique la de doscientos cincuenta y tres millones novecientas cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y siete pesetas; a Penedés SA, la de ciento cuarenta millones ochocientas veinticinco mil seiscientas sesenta pesetas, y a Alto Penedés SA. la de diez millones novecientas catorce mil ochocientas setenta y tres pesetas; además, los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial y todo ello sin hacer condena en cuanto a las costas de ninguna de las instancias.".

La anterior sentencia fué aclarada por Auto de fecha 27 de septiembre de 2.000, a instancia de la parte codemandante- apelante, Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. La parte dispositiva de dicha resolución aclaratoria es del tenor literal siguiente: " Se aclara el fallo de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 31 de julio, en el sentido de que la condena impuesta a los demandados Price Waterhouse Auditores, SA y D. Iván es en forma solidaria."

OCTAVO

PRICE WATERHOUSE AUDITORES, SA y D. Iván, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Segundo

Al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, y del artículo 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

NOVENO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de Lepanto, SA. y Penedés, SA., Alto Penedés SA. y D. Luis Enrique impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

DÉCIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de febrero de dos mil ocho, acordándose someter nuevamente el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día diecinueve de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de apelación de los demandantes, Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés, SA y condenó a los demandados, Price Waterhouse Auditores, SA y D. Iván, a indemnizar a los actores en la medida que habían reclamado en la demanda.

El Tribunal de apelación, para declarar que Price Waterhouse Auditores, SA es responsable frente a los demandantes, aplicó a los hechos que integran la causa de la pretensión que éstos habían deducido el artículo 11.1 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas - en la redacción entonces vigente, anterior a la que le dio la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre -, conforme al que "los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones".

Y, para condenar como responsable solidario a D. Iván, aplicó el apartado 2 del mismo artículo, según el que "cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1".

  1. El supuesto de hecho del recurso de casación, tal como quedó formado en la instancia, premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica que ha sido declarada, se describe en los siguientes apartados.

    1. ) El veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, Comisión Nacional del Mercado de Valores decidió incoar expediente a XM Patrimonios Agencia de Valores, SA y a los miembros de su consejo de administración, por las infracciones tipificadas en las letras k), s), h) y e) del artículo 99, así como en las letras h), n) y g) del artículo 100, ambos de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del mercado de valores.

      El diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, el Consejo de Ministros, al que Comisión Nacional del Mercado de Valores había elevado el expediente, declaró cometidas por XM Patrimonios Agencia de Valores, SA las faltas muy graves tipificadas en las letras s) - " la realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos"-, k) -"la reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por ciento del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante seis meses, al menos, consecutivos"- y e) -"el incumplimiento de la obligación de consolidación recogida en el artículo 86 de esta Ley, así como el carecer las sociedades citadas en dicho artículo de la contabilidad y registros legalmente exigidos, llevarlos con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo o no contabilizar las operaciones que realicen o en que medien"- del artículo 99 de la Ley 24/1.988 y, como consecuencia, sancionó a la agencia de valores infractora con la revocación de la autorización.

    2. ) Los hechos a los que la referida sanción fue vinculada consistieron, según la propia resolución, en:

      (a) La creación de la apariencia, desde el año mil novecientos noventa y tres, de la compra de valores, fundamentalmente deuda pública, por cuenta de clientes, cuando realmente los fondos de éstos los desviaba la agencia a otras sociedades, sometidas al efectivo control del presidente de su consejo de administración, D. Pablo - entre ellas la denominada C, SL -, para cubrir pérdidas producidas por operaciones que había realizado en el mercado de derivados.

      (b) El incumplimiento del deber de mantener el nivel mínimo exigible de recursos propios, al extremo de hallarse en situación de insolvencia, cuanto menos, desde diciembre de mil novecientos noventa y tres, como consecuencia de las relatadas prácticas irregulares y de contabilizar créditos contra sociedades vinculadas a D. Pablo que debían haber sido calificados como incobrables o destinados a otros fines - XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, fue declarada en quiebra por un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, mediante auto de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, con retroacción de los efectos al mes de noviembre del año anterior -.

      (c) La infracción del deber de presentar las cuentas y el informe de gestión consolidados, como entidad dominante de un grupo en el que se integraba, entre otras, la antes mencionada C, SL - sociedad meramente instrumental, sometida a la misma voluntad decisoria que la sancionada -.

    3. ) Price Waterhouse Auditores, SA, por contrato celebrado con XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, quedó obligada a auditar las cuentas anuales de dicha sociedad y, en cumplimiento de lo convenido, auditó las correspondientes, entre otros, a los ejercicios de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.

    4. ) Dichas cuentas fueron depositadas en poder de Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, en los meses de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y abril de mil novecientos noventa y cinco.

    5. ) Las auditorías, que habían sido realizadas efectivamente por D. Iván, no contenían salvedad alguna y expresaban la opinión de que las cuentas de la sociedad auditada daban la imagen fiel de su patrimonio y situación financiera, así como la de los resultados de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados durante cada uno de los ejercicios anuales referidos, pues contenían la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados.

    6. ) Los demandantes - Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés, SA -, después de que las cuentas de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y tres, con el informe de auditoría de Price Waterhouse Auditores, SA, hubieran sido depositadas en poder de Comisión Nacional del Mercado de Valores, encomendaron a la sociedad auditada que invirtiera importantes cantidades las cuales pusieron a su disposición y no han recuperado, al ser utilizadas por la agencia, en grave crisis económica, para cubrir anteriores pérdidas, siguiendo el método de distracción que dio lugar al expediente y a las sanciones mencionados.

  2. En el escrito de demanda, Lepanto SA Compañía de Seguros y Reaseguros, D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés, SA calificaron la prestación profesional de Price Waterhouse Auditores, SA, personalmente ejecutada por D. Iván, como negligente, al no haber detectado las cuantiosas pérdidas que la sociedad auditada había sufrido en los ejercicios de mil novecientos noventa y tres y noventa y cuatro ni la utilización de fondos de los clientes para ocultarlas bajo la apariencia de inversiones ficticias.

    A partir de esa alegación, los demandantes, con apoyo en los artículos 2 y 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas - redacción originaria -, así como en el artículo 86 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, de mercado de valores, pretendieron la condena de los dos demandados a la indemnización de los daños que habían sufrido.

    Dichos daños los imputaron los actores al comportamiento de los demandados no porque hubieran conocido el informe de auditoría y confiado en la normalidad de la situación financiera de la agencia auditada, sino porque, según afirman, de haber realizado su prestación profesional con diligencia o pericia, habrían detectado los errores y fraudes y provocado la inmediata intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores - que, como se dijo, actuó en mil novecientos noventa y cinco, cuando tuvo conocimiento de los hechos -, lo que les habría puesto en guardia y determinado a no invertir o a retirar las inversiones.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Pero la Audiencia Provincial de Barcelona - ante la que habían llevado el litigio los demandantes - consideró que el auditor debía haber detectado las importantes irregularidades en que había incurrido XM Patrimonio Agencia de Valores, SA e imputó a los demandados los daños sufridos por los actores, tras afirmar la existencia de una relación causal entre ellos y la prestación del auditor.

  4. El recurso de casación de Price Waterhouse Auditores, SA y D. Iván se compone de tres motivos. Todos se basan en la regla cuarta del artículo 1.692.4º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la violación de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.243 del Código Civil, hoy derogados. El último disponía que el valor de la prueba de peritos y la forma de practicarla eran "objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil" y el primero que "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos".

Alegan los recurrentes que el Tribunal de apelación, al valorar la prueba pericial, se había alejado de las reglas de la sana crítica, pues había prescindido de las conclusiones a que habían llegado los peritos - los cuales, a partir de los "papeles de trabajo" y, en particular, del contenido del plan estratégico de los auditores, concluyeron su dictamen con la afirmación de que la prestación de los mismos había sido adecuada a las normas por las que debía regirse - y alcanzado el convencimiento mediante el resultado de unas pruebas que se habían practicado en un sumario instruido por los mismos hechos, así como por virtud del contenido de la antes mencionada resolución del Consejo de Ministros, que, efectivamente, había reprochado el comportamiento de la sociedad auditada, pero sin emitir enjuiciamiento alguno sobre la auditoría.

  1. El Tribunal de apelación identificó inicialmente el tema necesitado de prueba con la afirmación inicial de que, si la finalidad de la auditoría no es descubrir todos los fraudes, tampoco lo es "dejar de ponerlos de relieve cuando... sea razonablemente posible" mediante el despliegue de "una adecuada labor técnica de comprobacion - control interno y pruebas sustantivas - de los datos que conforman la situación real de la empresa".

    Y terminó la valoración de la prueba con una respuesta afirmativa a la pregunta de si el auditor demandado debía haber detectado las irregularidades y fraudes que había cometido y estaba cometiendo AX Patrimonios Agencia de Valores, SA, pues no había efectuado "las labores de comprobación suficientes sobre los datos que debían reflejar el estado económico real de la empresa auditada", sino tan sólo "una labor... superficial y rutinaria... sin efectuar las comprobaciones del todo punto exigibles, por lógicas, sobre la correspondencia entre la realidad aparente que se reflejaba en tales elementos y la auténtica de la sociedad, que, desde luego, era diametralmente opuesta, como lo demuestra el hecho de que, a finales del año mil novecientos noventa y tres, las pérdidas - traspasadas a una sociedad, C. SL, que debería haber sido objeto de auditoría e investigación, por el efecto, obviado, de la consolidación de cuentas con la Agencia - siendo el desbalance en forma de patrimonio neto negativo de doscientos cincuenta y ocho millones de pesetas, según los antecedentes elaborados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, reflejados en la resolución sancionadora del Consejo de Ministros de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis".

  2. El contenido de este primer motivo del recurso impone advertir que rige la regla -recordada en la sentencia de 17 de abril de 2.007 y en las que en ella se citan - según la que la valoración de la prueba sólo puede ser revisada en casación, de acuerdo con la legislación procesal de 1.881, en el caso de que hubiera resultado infringida una norma de prueba legal o tasada o de que el Tribunal de la instancia hubiera incurrido en un error patente o arbitrariedad - los cuales, según la doctrina constitucional, comportan la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva -.

    Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005, 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007, entre otras muchas -.

    No es necesario insistir en ello, ya que los recurrentes no desconocen en el motivo la mencionada jurisprudencia, en la que se apoyan. Realmente, lo que sostienen es que, al valorar la prueba de peritos, el Tribunal de apelación había superado los límites establecidos para impedir su valoración en casación, tanto porque no había seguido el dictamen de aquellos - elaborado tras tomar en consideración la planificación de la auditoria -, cuanto porque había atendido a unos medios practicados en un procedimiento penal - en particular, un dictamen pericial y las declaraciones efectuadas por D. Pablo -, con una muy inferior fuerza de convicción.

  3. Para decidir este motivo del recurso se tiene en cuenta, como criterio sustantivo de valoración, que la auditoría de cuentas se considera necesaria - en el caso, por la disposición adicional primera de la Ley 19/1.988 - con una finalidad empírica: la de obtener un medio que garantice, en la medida de lo razonable, que los estados financieros auditados no adolecen de inexactitudes significativas.

    Que, como consecuencia se exige al auditor una prestación profesional que posibilite dicha función. Esa utilidad, por un lado, y la naturaleza profesional y el contenido técnico de la prestación de la auditoría, por otro, determinan el nivel de la exigencia no sólo según el contrato sino también según la ley, que la impone como premisa necesaria para el cumplimiento de aquella misión.

    Que cumple el auditor su obligación contractual y los deberes vinculados a su función por la norma cuando actúa con la pericia y diligencia de un buen profesional en la ejecución de la auditoría, lo que en muchos casos dependerá del diseño de la misma.

    Y que, en definitiva - lo puso de relieve el Tribunal de apelación -, no cabe hacer responsable al auditor por no detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los administradores, directivos o personal de la entidad auditada - algunos realizados con la intención de mantenerlos ocultos a toda investigación ajena -, sino no sólo aquellos que con una correcta ejecución de su prestación profesional debería haber descubierto.

    La diligencia y pericia del auditor constituyen una regla de determinación de la exactitud del cumplimiento de la prestación por él debida y, a la vez, un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad.

  4. Ello sentado, cumple añadir que el Tribunal de apelación no infringió norma alguna como consecuencia de haber alcanzado el convencimiento por otros medios de prueba distintos del de peritos.

    En efecto, como se ha dicho y resulta del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la valoración del dictamen pericial no se rige por reglas tasadas.

    Además, la eficacia probatoria en un proceso civil del testimonio de actuaciones tramitadas en otro penal queda igualmente sujeta al sistema de libre apreciación, que corresponde en exclusiva a los juzgadores de instancia, salvo, de nuevo, que se contradiga una norma legal de prueba o se incurra en error patente o arbitrariedad - sentencia de 5 de diciembre de 2.006 -.

    Por último, no cabe atribuir a la propia valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona error o arbitrariedad.

    En primer término, porque los propios peritos iniciaron la exposición de su dictamen con la significativa indicación de "la importante limitación de alcance que han tenido en su trabajo, puesto que de haber podido examinar los libros de contabilidad, registros contables y documentación contable soporte de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA, la contestación a los extremos formulados pudiera tener, dada la verificación que hubiesen realizado, un contenido diferente".

    Y, además, porque es razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación, para el que (1º) era exigible la comprobación de los muy significativos "flujos de capitales... entre las cuentas de la agencia y las de otras empresas participadas e íntimamente conectadas" al funcionamiento de la agencia de valores auditada - alguna formalmente sometida, por su relación con ella, al régimen de cuentas obligatoriamente consolidadas -; y (2º) fue insuficiente el tanto por ciento de las circulares remitidas, con fines de comprobación, a los clientes en situación de mayor riesgo.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo sostienen los recurrentes que han sido infringidos, por aplicación indebida, los artículos 1.902 del Código Civil y 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio.

Sin embargo, pese a ese enunciado, alegan que el Tribunal de apelación había identificado el supuesto de hecho descrito en las mencionadas normas mediante una incorrecta valoración de la prueba y que, en todo caso, había calificado deficientemente el resultado de la misma.

El motivo se desestima.

En primer lugar, porque - si atendemos a su encabezamiento - constituye manifestación del inadmisible sofisma conocido como hacer supuesto de la cuestión - sentencias de 29 de octubre y 17 de septiembre de 2.001 - el que los recurrentes afirmen una infracción normativa a partir de determinados hechos - en este caso, del nivel de corrección de la prestación ejecutada por el auditor demandado, en consideración al que le era exigible - que no coinciden con los declarados en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. Con otras palabras, incurren los recurrentes en una petición de principio, al servirse de un argumento que tiene por premisa una proposición que, por venir negada, deberían demostrar previamente para derivar de ella las consecuencias que reclaman.

Y, en segundo lugar - si atendemos a la argumentación que sostiene el motivo -, porque lo que los recurrentes expresan es en realidad una discrepancia con la valoración de la prueba - sobre la posibilidad razonable de que el auditor hubiera conocido, cuando realizó su prestación profesional, el deber de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA de cumplir las normas sobre régimen de cuentas e informes de gestión consolidados y, en general, la comisión por ella de las irregularidades que luego fueron conocidas -, lo que tampoco tiene cabida, como regla, en la casación regulada por la Ley de 1.881, tanto mas si se señalan como infringidas normas que no regulan la valoración de la prueba y, menos, con criterios legales o tasados.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso los demandados afirman que habían sido condenados a indemnizar a los demandantes sin existir la necesaria conexión causal entre el daño patrimonial sufrido por ellos y el comportamiento que la sentencia recurrida les había imputado. Lo que, consideran, constituye violación de la jurisprudencia que condiciona la responsabilidad civil a la existencia de una causalidad adecuada entre el acto reprochado y el daño.

Alegan que los actores efectuaron las inversiones frustradas dando a la agencia instrucciones concretas sobre cada una, pero sin tener conocimiento de las cuentas revisadas y verificadas por el auditor ni del informe del mismo, como expresamente habían admitido.

Y niegan que hubiera superado en el proceso el nivel de las meras hipótesis o conjeturas la afirmación de que Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de que el informe de auditoria hubiera contenido reparos, habría paralizado la actividad de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA de inmediato o, al menos, antes de haber tenido lugar las inversiones de los demandantes.

  1. Como al principio se indicó, los demandantes no se presentaron en el proceso como unos inversores confiados en el contenido del informe de auditoría sobre la normalidad de los estados financieros de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA, que hubieran sido llevados con engaño a invertir y, al fin, a sufrir los perjuicios consecuentes a la anómala y previsible frustración de la rentabilidad de sus inversiones por causas ajenas al riesgo que implicaban.

    Antes bien, en el escrito de demanda describieron una conexión causal indirecta entre sus pérdidas económicas y el deficiente cumplimiento por el auditor de la prestación profesional, al situar entre unas y otro la omisión de una oportuna intervención sancionadora por parte del organismo administrativo de supervisión de la actividad de las sociedades y agencias de valores.

    La omisión de esa actuación sancionadora del organismo regulador la identifican los demandantes como un efecto futuro, pero ineluctable, de una supuesta auditoría bien hecha y, a la vez, como un indiscutible obstáculo o impedimento para que ellos hubieran invertido - o el factor determinante de que hubieran retirado las inversiones efectuadas -. Con otras palabras, la expresión formal del resultado de la revisión y verificación de los documentos contables, atribuida al auditor, se señala - en la demanda y en la sentencia recurrida - como causante de la ausencia de la actuación sancionadora inmediata y, por repercusión, de que las inversiones de los actores hubieran tenido lugar, pese a estar normalmente destinadas al fracaso.

  2. No hay duda de que la actividad de los auditores como garantía de la veracidad de las cuentas auditadas, señaladamente en los casos en que la norma la impone - como es el que contempla el recurso - tiene un indudable interés general - al que se refiere la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 -, además de aquel particular de que es portadora la otra parte del contrato de auditoría.

    Hoy destaca ese aspecto el considerando noveno de la Directiva 2006/43 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 - relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo -, al indicar que "una amplia comunidad de personas e instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal" y añadir que "la buena calidad de las auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia de los estados financieros".

    El artículo 1.1. de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoría de Cuentas, atribuye esa misma proyección al objeto de la auditoría, identificado con "la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros". Y, con mayor detalle descriptivo, lo hace la exposición de motivos de la propia Ley, según la que "la auditoria de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas".

    La publicidad del informe de auditoría, de la que depende la posibilidad de un general conocimiento, en beneficio de todos los que participan en el mercado y del propio mercado, está expresamente exigida en diversas normas para el logro de los fines empíricos a que responde esa técnica - artículos 212.2, 218 y 220.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre ; artículo 86.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; artículos 23 del Código de Comercio, 12 y 366.5 del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil; artículos 35 y 92 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del mercado de valores, 1 y 11 del Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento que desarrolla la Ley de auditoría de cuentas... - y constituye la evidencia de que, en nuestro vigente ordenamiento, son beneficiarios de la protección que ofrecen las normas reguladoras de la auditoría no sólo la sociedad auditada, sino también los terceros que se relacionen con ella.

    La publicidad constituye un instrumento jurídico por medio del que se traduce un interés general difuso - no ajeno a la conveniencia de aumentar de modo efectivo la calidad de la información financiera -, en el concreto de cada uno de los terceros que entren en relación con la sociedad auditada, confiados en la fiabilidad que ofrece un sistema de regulación del mercado de capitales tan sofisticado como costoso.

    Por ello - como señala el considerando decimonoveno de la Directiva 2.006/43/C - los auditores, obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios financieros que hayan causado por negligencia, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de la prestación de auditoría, sino también frente a los terceros que se relacionen con la sociedad auditada - como expresamente establecía el artículo 11.1 de la Ley 19/1.988, en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta -. Claro está, siempre que, en este último caso, concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil - a las que se remite el artículo 11.1 citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2.002, de 24 de noviembre -.

    Precisamente para hacer compatible esa regla general de responsabilidad con un correcto funcionamiento del mercado de capitales, con una capacidad de auditoría que resulte sostenible y con un mercado competitivo de servicios de esa clase, en el derecho comunitario se proponen medios diversos de limitación de la responsabilidad de los auditores, salvo que hayan incumplido sus deberes dolosamente - artículo 31 de la Directiva 2.006/43 / CE y Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2.008 -. Las propuestas van desde la limitación de la responsabilidad, por pacto o por ley, a la "fijación de un conjunto de principios en virtud de los cuales un auditor legal o una sociedad de auditoría únicamente sean responsables dentro de los límites de su contribución real al perjuicio sufrido por el reclamante y, por tanto, no sean conjunta y solidariamente responsables con otros causantes del perjuicio".

  3. De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando.

    Dicha relación se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la "conditio sine qua non", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; y la de la "equivalencia de condiciones", según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.

    Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

    Se trata, con ello, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.

    El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil - sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008, entre otras muchas -.

    En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distingue "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal".

  4. El Tribunal de apelación, según afirma en la sentencia recurrida, aplicó "criterios de lógica humana sobre el antecedente del resultado favorable, aunque erróneo, de la auditoría del ejercicio de mil novecientos noventa y tres y la consecuencia de la continuidad sin problemas de la actividad de la agencia en el seno de la cual se produjeron expolios del producto de las inversiones de los actores... por parte del administrador... a partir de junio de mil novecientos noventa y cuatro", para afirmar como indiscutible la relación de causalidad entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes.

    En otro pasaje de su sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona califica como "segura [la] intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista del resultado desfavorable que debería haber tenido la auditoría" e identifica la misma como la causa probable de que "la evolución descrita de las inversiones de los actores no [hubiera] tenido lugar" y, al fin, de que "los títulos se [hubieran] mantenido incólumes a su disposición".

  5. El respeto que merece la declaración de hechos probados en la instancia - reafirmado, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2.005 - y la naturaleza básicamente fáctica de la afirmación de una equivalencia de condiciones del daño patrimonial, no pueden, sin embargo, impedir que, en esta sede, revisemos los criterios empleados por el Tribunal de apelación para, con base en aquella, afirmar o negar la causalidad jurídica o imputación objetiva, investida de los caracteres propios de una "quaestio iuris" a los efectos de la casación - sentencias de 5 de octubre de 2.006, 22 de febrero y 17 de abril de 2.007 y 10 de junio de 2.008 -, dada su naturaleza valorativa o de toma de posición para la integración de lo que constituye un tipo jurídico abierto.

  6. Como se indicó, la sentencia recurrida no afirma que el auditor responda por haber posibilitado que los demandantes invirtieran con una conciencia viciada por un error, sobre la situación financiera de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, provocado por el ofrecimiento de una información económico contable que no era fiel y veraz sobre las cuentas anuales auditadas. Sino por no haber determinado la actuación de Comisión Nacional del Mercado de Valores, organismo administrativo de supervisión e inspección de dicho mercado.

    Pues bien, la que, para los demandantes y el Tribunal de apelación, fue causa inmediata del daño - identificada, se insiste, en el hecho de que el órgano de supervisión no hubiera actuado a tiempo de impedir las inversiones efectuadas por aquellos - debe ser calificada como extraña al ámbito de protección proporcionado por la normativa a cuya infracción se ha vinculado la responsabilidad del auditor. No cabe desconocer, como también se ha expuesto, que la finalidad de la norma infringida no era otra que permitir, además de a la sociedad auditada, a los terceros "conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas" - en términos de la exposición de motivos de la Ley 19/1.988 -.

    Es cierto que el auditor, en los casos de violación grave de normas, de riesgo para la continuidad de la empresa auditada o de comprobación de determinadas irregularidades, asume ex lege un deber de denuncia. Pero, además, de que el incumplimiento del mismo no se presentó en la demanda como autónomo, sino como la consecuencia de no haber descubierto el auditor las irregularidades y fraudes en la revisión y verificación de los documentos contables de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, por razón de una prestación profesional negligente, no cabe prescindir de que la norma que le obligaba a colaborar, mediante la denuncia - disposición final primera de la Ley 19/1.988 -, con el organismo supervisor en la defensa del mercado, sólo remotamente coincidía en su finalidad con la realmente infringida.

    Si a ello se une que comportamientos ajenos al del auditor, cual el de la agencia de valores - merecedor de la tramitación de un proceso penal y de la aplicación de sanciones por el Consejo de Ministros - concurrieron a la producción del daño, así como que las competencias de supervisión e inspección a cargo de Comisión Nacional del Mercado de Valores, que implican un control continuado del cumplimiento de la normativa vigente por aquellos que desarrollan su actividad profesional en los mercados financieros - artículos 13 y 84 de la Ley 24/1.988 -, las debe ejercer por propia iniciativa dicha entidad, se llega a la conclusión de que la imputación objetiva o causalidad jurídica se ha llevado por el Tribunal de apelación demasiado lejos, dadas las circunstancias, al considerar a Price Waterhouse Auditores, SA y D. Iván, en la condición de vigilantes o garantes últimos de la transparencia de la información económico-contable de la empresa auditada, causantes del resultado perjudicial para los actores.

    Procede, por ello, estimar este motivo y, con él, el recurso.

QUINTO

La sentencia de primera instancia dio correcta solución al litigio, incluso en orden a las costas. Por ello, procede mantener la decisión contenida en su fallo.

La apelación no debía haber sido estimada, pese a lo que, en aplicación del párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y por las mismas razones contenidas en la sentencia de primera instancia, no pronunciamos condena en costas de la segunda.

No ha lugar tampoco a pronunciamiento de condena sobre las de la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

y su Constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por PRICE WATERHOUSE AUDITORES, SA y D. Iván, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual casamos y dejamos sin efecto.

En lugar del fallo de la sentencia recurrida declaramos que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lepanto Compañía Seguros y Reaseguros, SA, D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Barcelona.

No pronunciamos condena en costas de la primera y la segunda instancia, así como tampoco de la casación, de modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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