STS 312/2007, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2007
Fecha16 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 8 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de daños causados por inundación de aguas (responsabilidades plurales), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Logroño número ocho, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Coral del Castillo- Olivares Barjacoba, en el que es recurrida la Compañía Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. a la que representó el Procurador don Julio-Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Logroño tramitó el juicio de menor cuantía número 641/1998, que promovió la demanda de Plus Ultra S.A. y Bueno Hermanos S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: «Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, juntamente con los documentos y copias que se acompañan, tenerme por personado y parte en nombre de quienes comparezco y por formulada demanda de juicio de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra las codemandadas y, en su día, previos los oportunos trámites legales, con recibimiento del pleito a prueba que, desde ahora, dejamos interesado, se sirva dictar sentencia por la que se condene solidariamente a Unión Temporal de Empresas "Colector San Lazaro", "Cubiertas y M.Z.O.V.,S.A." y "Construcciones José Martín, S.A.", y a "Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.", a abonar a Plus Ultra S.A. la cantidad de diez millones novecientas cuarenta y tres mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas

(10.943.466 pts.) y a Bueno Hermanos S.A., la cantidad de dos millones novecientas sesenta y siete mil trescientas veintiséis pesetas (2.967.326 pts.), más intereses legales, que al menos en lo que respecta a esta última cantidad deberán ser los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la Aseguradora demandada, y con expresa imposición de costas a las demandadas».

SEGUNDO

Las entidades demandadas Unión Temporal de Empresas Colector San Lazaro, Cubiertas y M.Z.,O.V., S.A. y Construcciones José Martín S.A., así como Previsión Española S.A. se personaron en el pleito y presentaron contestación conjunta a la demanda, en la que se opusieron a la misma, para terminar suplicando: «Que habiendo por presentado este escrito, documentos meritados y copias, se sirva admitirlo y tenerme por parte en la representación que ostento; tener por contestada la demanda formulada de adverso, continuando el proceso por todos sus trámites para, en su día, dictar sentencia por la que se estimen las excepciones planteadas por esta parte y, en todo caso, desestimando totalmente la demanda, se absuelva a las demandadas de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. García Aparicio, en representación de las mercantiles Plus Ultra S.A. y Bueno Hermanos S.A., contra las también mercantiles Unión Temporal de Empresas "Colector San Lazaro", "Cubiertas y M.Z.O.V. S.A." y "Construcciones José Martín S.A." y "Previsión Española Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representadas ambas en autos por el Procurador Sr. López Gracia, debo condenar y condeno a referidas demandadas a que abonen solidariamente a la codemandante Plus Ultra S.A. la cantidad de

10.943,466 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Igualmente, debo condenar y condeno a referidas demandadas a que abonen solidariamente a la codemandante Bueno Hermanos S.A. la cantidad de 2.967.326 pesetas, más los intereses legales correspondientes, incrementados en un 50% que correrán a cargo de la Cia. Previsión Española y que serán devengables desde la fecha de 25-12- 95.- Se imponen a las codemandadas las costas procesales causadas».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de La Rioja, que tramitó el rollo de alzada número 771/98. pronunciando sentencia con fecha 8 de febrero de 2.000, con el siguiente Fallo literal: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal de Empresa "Colector San Lazaro" (Cubiertas y M.Z.O.V. S.A.) y Construcciones José Martín, S.A., revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Logroño, de fecha 24 de noviembre de 1.998, en el sentido de fijar las condenas impuestas a las entidades demandadas en las cuantías de 5.471.733 pesetas a favor de Plus Ultra S.A. y 1.483.663 pesetas para Bueno Hermanos S.A. confirmando en lo restante los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida con excepción del relativo a costas, respecto del cual, en ambas instancias, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo-Olivares Cebrian, que fué sustituido por doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que denuncia aplicación indebida de los artículos 1.144 y 1.252 del Código Civil y jurisprudencia sobre la solidaridad en la responsabilidad.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día dos de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia aplicación indebida de los artículos 1.144 y 1.252 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Ha de advertirse primero que la sentencia recurrida resultó firme para la compañía codemandada Bueno Hermanos S.A., al haberse declarado caducado su recurso.

Resulta hecho probado que a consecuencia de las obras del colector de San Lazaro en la ciudad de Logroño, llevadas a cabo por la Unión Temporal de Empresas demandada, en cumplimiento de la adjudicación otorgada por el Ayuntamiento de dicha ciudad, se produjeron inundaciones en las instalaciones de la empresa Bueno Hermanos S.A., asegurada en la Compañía Plus Ultra recurrente, que causaron daños debido a que no se adoptaron las medidas y actuaciones necesarias en la sustitución del colector existente, pues no se llevó a cabo instalación de redes alternativas al saneamiento y desagüe, suficientes para la recogida y salida de las aguas tanto fecales como pluviales y, al haberse producido intensas lluvias, el caudal de las aguas aumentó, las que se filtraron por los sumideros de las naves y locales de la referida entidad comercial.

La recurrente basa su reclamación en el derecho de repetición que establece el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que abonó a su asegurado la cantidad de 10.943.466 pesetas, habiéndose determinado el total de los daños en 13.910.792 pesetas, que no ha sido impugnado en casación.

El Tribunal de Apelación estableció que la responsabilidad de la Unión de Empresas demandada, en su condición de constructora del colector, se presentaba manifiesta, no obstante decretó que concurría responsabilidad de la Administración Municipal para lo que tuvo en cuenta la cláusula séptima del pliego de condiciones en cuanto dispone que las obras serán dirigidas técnicamente por la referida Administración a través del equipo director, así como la cláusula décima que sujetaba la ejecución de las obras a la instrucciones que dictare la dirección técnica municipal, las que serian de obligado cumplimiento para el contratista y habían de constar por escrito.

Sin mas datos y sin que conste si hubo o no alguna instrucción escrita y preceptiva sobre la obra en cuestión, la sentencia recurrida decreta que existía una responsabilidad compartida, y procedía individualizar y concretar las responsabilidades concurrentes, que atribuye por igual, con lo que redujo al cincuenta por ciento la indemnización reclamada por la Aseguradora recurrente. Esta distribución paritaria de cuotas de responsabilidad y limitación de la condena decretada es la que se combate en el motivo, con apoyo de la jurisprudencia que se aporta, al invocar la solidaridad surgida entre los diversos responsables del acto ilícito determinante de los daños causados a tercero, cuando no se demuestra o no se dan los elementos y circunstancias suficientes que permitan concretar y diferenciar las intervenciones de cada uno de ellos y consecuentes responsabilidades económicas que pudieran afectarles, por lo que ante el supuesto de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, conforme al artículo 1.144 del Código Civil, atribuyéndole condición de deudor por entero del deber de reparar el daño instaurado por conductas integradas en el artículo 1.902 del Código Civil y sin perjuicio del derecho que, conforme al artículo 1.445 de referido Código Civil, asiste al deudor solidario que paga, de poder reclamar a los otros codeudores los reintegros que pudieran corresponderles.

La doctrina mayoritaria de esta Sala de Casación Civil tiene declarado que lo mas conveniente, por estar ajustado a la legalidad, así como a la realidad material del acontecer de los sucesos, es que se determine la participación que hubiera tenido cada uno de los sujetos responsables en la producción de unos daños concretos, y para ello se hace del todo preciso que se concreten las plurales actividades culposas mediante la apreciación del material probatorio obrante en el pleito, para que, de esta manera, se pueda alcanzar la individualización de las responsabilidades, concretándolas y delimitándolas debidamente. (Sentencia de 26-9-1993, 8-2-2001, 28-.10 y 24-11-2005 ).

Cuando no hay concurrencia causal única y si mas bien posibles acciones u omisiones convergentes, y ha podido concretarse e individualizarse su repercusión y relevancia con respecto al resultado, es cuando no procede decretar la responsabilidad solidaria de la obligación de los demandados frente a los perjudicados (sentencia de 19 de julio de 1.996 ), por lo que se impone la necesidad de especificar el grado de participación que en la causación de un daño tienen los que se consideran causantes del mismo y si esta circunstancia queda perfectamente determinada, la solidaridad es sustituida por la mancomunidad de cada participe (sentencia de 3-4-1987 ).

La sentencia recurrida se limita a hacer una declaración genérica y no establece medios probados convenientes que la pudieran apoyar, y así sienta que debía considerarse que existe una responsabilidad compartida con atribución de responsabilidades por igual.

Esta decisión no puede confirmarse en casación y el motivo se acoge.

Lo que procede es aplicar la doctrina jurisprudencial de la solidaridad que propicia el artículo 1.144 del Código Civil, pues para individualizar responsabilidades no basta, como queda dicho, la posible concurrencia de responsabilidades plurales, sino que es necesario establecer la actuación bien precisada de cada uno, el nexo causal y grado de participación en el resultado dañoso, y así poder graduar la deuda con la parte perjudicada, pues la fijación de indemnizaciones concretas ha de hacerse necesariamente en función de la culpa de cada responsable.

Al estimar el motivo, el recurso procede, por lo que la sentencia recurrida ha de ser casada en el sentido de rectificar la cantidad indemnizatoria que concedió de 5.471.733 pesetas a favor de la recurrente, y sustituirla por la que fijó el Juzgado de 10.943.466 pesetas.

SEGUNDO

La acogida del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas, ni de las causadas en las dos instancias, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha ocho de febrero de 2.000, la que casamos y anulamos en la concreta declaración de dejar sin efecto la indemnización condenatoria que fijó a favor de la recurrente de

5.471.733 pesetas, la que se sustituye, como procedente, por la de diez millones novecientas cuarenta y tres mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas, confirmando el resto de los pronunciamientos.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso, ni de las causadas en las dos instancias.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de La Rioja, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente-Luis Montés Penadés. Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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