SAP Madrid 92/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2012
Fecha17 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00092/2012

Fecha: 17 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 372/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelantes-Demandados: HEREDEROS SKINTRANSFORMS, S.L. y AXA AURORA IBERICA, S.A.

PROCURADORA: Dª MAGADALENA CORNEJO BARRANCO

Apelada-Demandada: SANTA LUCÍA, S.A.

PROCURADOR: D. ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Apelado-Demandante : OLD RIDEL, S.L.

PROCURADORA: Dª ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Apelado-Demandado : Agustín

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 180/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 372/2011, en los que aparece como parte apelante: AXA AURORA IBERICA, y HEREDERO SKINTRANSFORMS,S.L, representadas por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como apelados: D. Agustín, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y SANTA LUCIA S.A., representada por el Procurador D. ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, y OLD RIDEL, S.L., representada por la Procuradora Dª ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 180/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 67 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. José Aurelio Navarro Guillén Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2009, sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 18 de junio del mismo año en su Fundamento de Derecho Tercero y en el Fallo, quedando el mismo del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo la demanda presentada por doña Ana Belén Gómez Murillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de OLD RIEDEL,S.L., contra HEREDERO SKINTRANSFORMS,S.L., AXA AURORA IBERICA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, don Agustín y la aseguradora SANTA LUCÍA,S.A., debo condenar y condeno a los demandados, de forma solidaria a que paguen a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (56.245,66 euros) más el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de dicha suma con cargo a las aseguradoras demandadas; todo ello, con expresa condena en costas a los demandados."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, dándosele traslado del mismo a la parte demandante y codemandada quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sólo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales.

PRIMERO

La sentencia apelada nº 110/2009, de 14 de mayo de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 180/07, es estimatoria de la demanda, siendo aclarada según se deduce del Auto de rectificación del fundamento jurídico tercero y del fallo de 18 de junio de 2009, que modificó aquélla.

SEGUNDO

El día 6 de mayo de 2006, los dependientes de la sociedad actora detectaron la impregnación de pintura de color rojo en el continente y contenido de la tienda de venta de prendas textiles, cuya titular es la sociedad actora, ubicada junto al local en que se efectuaron los trabajos de pintura, compartiendo ambos el mismo sistema de aireación y climatización, por lo que al ser pintados los paramentos verticales y el techo de chapa metálica, dotados con rejillas de ventilación, sin tapar éstas, por la actuación de Agustín, con pistola de aire comprimido cargada de pintura esmaltada en rojo, traspasaron sus pigmentos las conducciones de aireación, pasando al local contiguo, afectando sus paredes, mobiliario, pavimento y existencias textiles. La reparación de los daños causados por dicha pintura fueron tasados en 49.056,63 #, en concepto de reposición de prendas dañadas; 4.403, 61 # por reacondicionamiento del local colindante; y

2.785,42 # por la pérdida de beneficios

TERCERO

Recurren la sentencia en apelación la sociedad titular del local desde el que se traspasó la pintura: HEREDERO SKIN TRANSFORMS, S.L., y su aseguradora: AXA AURORA IBÉRICA S.A. Ambos alegan con representación procesal conjunta que la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida no fue correctamente aplicada al caso por diferir éste de las circunstancias concretas de los casos que dieron lugar a dichos precedentes doctrinales. Inaplicación de la doctrina de la solidaridad al estar perfectamente independizado el trabajo que causó el daño, del pintor Agustín . Vulneración del principio de economía procesal al forzarse innecesariamente la acción de repetición de los apelantes, contra dicho pintor. Improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS . Las sociedades apeladas se opusieron a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

CUARTO

Una vez contrastadas las alegaciones de ambas partes litigantes, la Sala entiende que el juez "a quo" aplicó la doctrina general derivada de distintas sentencias que menciona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, adaptándola a las circunstancias específicas del presente caso controvertido en el tercer fundamento jurídico de la misma sentencia, sin incurrir en motivo de revocación alguno, puesto que en derecho civil, debido a la gran diversidad de supuestos de hecho enjuiciados, sólo cabe extraer la jurisprudencia genérica, para luego aplicarla al supuesto específico debatido, y así mismo estimamos que en la demanda según consta al folio 17 de autos, se están ejercitando las acciones del artículo 1902, 1903 y 1910 del CC, aplicando además a la aseguradora codemandada los artículos 76 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como con carácter general el artículo 394 de la LEC . Por lo tanto, entiende la Sala que debe aplicarse al caso debatido el artículo 1.902, en relación al artículo 1.903 del CC, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, porque la responsabilidad extracontractual resulta exigible no sólo al autor de las obras o ejecutor material de las mismas, sino también a quien le contrató, en este caso, el titular del local objeto de la reforma litigiosa, según el art. 1903 CC cuando se aprecie una relación de dependencia, dirección o control entre ambas empresas, la dueña de la obra y la contratista de la obra, como sucede en el presente supuesto de hecho, y que por tanto en cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil contemplan la culpa por riesgo de empresa, haciendo responsable al empresario con su propio patrimonio frente al perjudicado, en la propagación o garantía del acto culposo o negligente de su dependiente o contratado, causante material y directo del daño, presumiéndose la culpa del empresario, salvo que pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ( art. 1903 párrafo último del Código Civil ). Pero para incurrir en esta responsabilidad es imprescindible que entre el autor material del daño y aquel al que se tilda de empresario exista una relación laboral, o en ausencia de esta, una cierta relación más o menos directa de subordinación y dependencia. Pues bien por el simple hecho de concertar un contrato de ejecución de obra no se genera entre el comitente, por un lado, y el contratista y los trabajadores de éste, por otro lado, una relación de subordinación y dependencia, por lo que el comitente, en principio, no responde del acto culposo del contratista o de alguno de sus empleados, salvo que en el caso particular y específico conste una real relación de dependencia y subordinación, en cuyo supuesto si deberá responder el comitente del acto negligente del contratista o de sus trabajadores ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 546/1998 de 11 de junio de 1998, 1084/1996 de 20 de diciembre de 1996, 842/1995 de 5 de octubre de 1995, 5 de febrero de 1991, 26 de noviembre de 1990, 12 de noviembre de 1986, 31 de octubre de 1984, 5 de julio de 1979, 18 de junio de 1979 ). Este concepto de dependencia, en contra de lo que parece defender las recurrentes, según la SAP, Civil sección 2 del 02 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP BU 955/2011), Recurso: 278/2011, no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal, ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su...

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