STS 2008/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2017:4622
Número de Recurso2523/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2008/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2.008/2017

Fecha de sentencia: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2523/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2523/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 2008/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2523/2015, interpuesto por la Universidad de La Coruña, representada y asistida por la letrada de dicha Universidad doña Cristina Castroviejo Ojea, contra la sentencia n.º 324, dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso n.º 255/2014 , en el que se impugnó la resolución de la Consejería de Hacienda de 30 de junio de 2014 por la que se desestima el requerimiento previo presentado por la Universidad de La Coruña para que la Junta de Galicia le reintegrase la parte proporcional de la paga extra de 2012 devengada por todo su personal.

Se ha personado, como recurrida, la Junta de Galicia, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de la letrada de dicha Junta doña Marta Carballo Neira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 255/2014, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 27 de mayo de 2015 se dictó la sentencia n.º 324 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de A Coruña frente a la resolución de la Consellería de Facenda de 30 de junio de 2014 por la que se desestima el requerimiento previo presentado por aquélla para que la Xunta de Galicia le reintegrase la parte proporcional de la paga extra de 2012 devengada por todo su personal.

Se imponen las costas a la Universidad de A Coruña por el importe máximo de 1.500 euros"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Universidad de La Coruña, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la letrada doña Cristina Castroviejo Ojea, en nombre y representación de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Entiende que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución y 79.1 y 81.3 de la Ley Orgánica de Universidades . Asimismo aprecia incongruencia omisiva que conculca las previsiones contenidas en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y añade que este marco normativo se debe completar con los pronunciamientos de esta Sala y Sección (sentencia de 16 de diciembre de 2009 , reiterados en las de 16 y 23 de febrero de 2010 ).

Y solicitó a la Sala que

[...] dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la pretensión de esta Administración en lo tocante al reconocimiento de la existencia de una obligación de pago a cargo de la Administración autonómica

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 4 de diciembre de 2015 en el que suplicó sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas, dijo, a la recurrente.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 24 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre del corriente, en que han tenido lugar.

OCTAVO

En la fecha acordada, 12 de diciembre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 14 de diciembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Universidad de La Coruña reclamó a la Junta de Galicia el reintegro de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que había satisfecho a su personal y que ascendía a 1.010.794,43€, correspondientes a 44 días de cada empleado.

La resolución de 30 de junio de 2014 de la Consejería de Hacienda se la denegó y contra ella la Universidad interpuso el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia objeto del presente recurso de casación. Según explicaba la demanda, la Universidad tenía derecho a ese reintegro porque numerosas sentencias firmes de juzgados de lo contencioso-administrativo de Galicia le habían condenado a satisfacer esa paga a su personal que lo había reclamado. Esa circunstancia determinaba, seguía diciendo la demanda, la obligación de la Junta de Galicia de reintegrarle las cantidades correspondientes. Invocaba para ello el Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia 2011-2015, aprobado por acuerdo entre la Junta y las Universidades gallegas y publicado por la resolución de 22 de diciembre de 2010. También invocaba el artículo 34 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2001 , estimatoria de una reclamación similar, decía, de la Universidad Autónoma de Madrid. Argumentaba la Universidad recurrente sus dificultades presupuestarias para afrontar estos gastos y la indefensión padecida a la hora de hacer frente a las reclamaciones de su personal.

Además, la demanda reclamó otros 18.363,20€ por gastos en ejecución de los autos firmes condenatorios, así como el reintegro de las costas procesales.

La sentencia de instancia afirmó tajantemente que el recurso debía "ser derechamente desestimado".

Las razones que dio para justificar su fallo son, en esencia, las siguientes: (i) la eficacia de las resoluciones judiciales firmes se contrae a la determinada por el artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción y es extravagante pretender repercutir sus efectos económicos a la Junta de Galicia que no fue parte en los procesos correspondientes; (ii) la autorización por la Comunidad Autónoma de los costes de personal contemplada por el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades fija los máximos pero no concede derechos; (iii) las Universidades gozan de autonomía financiera para decidir ingresos y gastos y la Comunidad Autónoma está obligada a sostenerlas según ese artículo 81 pero en virtud de instrumentos de desarrollo o aplicación que no se han invocado y el Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia por sí solo no es suficiente a falta de un convenio en el que se prevean específicamente los recursos económicos, (iv) a la autonomía universitaria repugna la idea de la comunicabilidad entre la Junta de Galicia y la Universidad de obligaciones originadas por resoluciones judiciales con efectos presupuestarios negativos; (v) la Junta de Galicia está obligada a garantizar la financiación de las Universidades públicas en términos razonables que aseguren su viabilidad y la calidad del servicio que prestan pero no se ha acreditado que la Universidad de La Coruña haya sufrido "una situación de asfixia presupuestaria" que requiriera una intervención de emergencia por parte de la Junta.

SEGUNDO

Los motivos de casación de la Universidad de La Coruña.

Acogiéndose al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ha interpuesto un solo motivo de casación aunque encierra, en realidad, dos.

Sostiene, en primer lugar, la recurrente que la sentencia infringe el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 79.1 y 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , pues conculca el principio de seguridad jurídica y los principios informadores del régimen financiero de las Universidades públicas que descansa en la estabilidad financiera, la suficiencia y la equidad institucional según ese artículo 79.2. Además, en segundo lugar, dice que la sentencia incurre en cierta incongruencia omisiva que conculca los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Al desarrollar su primer argumento, la Universidad de La Coruña reprocha a la Sala de instancia amparar de facto un claro incumplimiento por parte de la Junta de Galicia de sus obligaciones legales de financiar los gastos estructurales corrientes necesarios para atender los derechos adquiridos de su personal, tal como prescribe que debe hacerlo el artículo 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001 . Precisa que en ningún momento ha pretendido una suerte de indemnidad presupuestaria que implique un derecho de crédito compensatorio a cargo de la Comunidad Autónoma sino que ha reclamado que la Administración gallega cumpliera sus obligaciones legales. Invoca en este punto el Plan de Financiación del Sistema Universitario de Galicia (2011-2015) el cual incluye entre las aportaciones que debe hacer la Junta de Galicia la financiación estructural comprensiva de los fondos de esa naturaleza y, además, recuerda que es la competente en materia de Universidades.

Señala, asimismo, que cuanto disponen los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica 6/2001 , debe ser completado con los pronunciamientos de las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2009 (casación 1468/2008 ) y de 16 y 23 de febrero de 2010 ( casaciones 1924/2008 , 3060/2008 y 3374/2008 , respectivamente). Desde la perspectiva que ofrecen considera que es difícil sostener la inexistencia de una obligación de pago por parte de la Junta y tampoco es fácil decir que la Universidad puede aplicar sus fondos como entienda oportuno cuando es la Administración autonómica la que le impone actuar de un modo determinado. De ahí que añada que "no cabe, con un mínimo rigor, predicar la existencia de una autonomía financiera plena".

Sobre la incongruencia nos dice que la sentencia nada dice de que existen dos leyes que expresamente reconocen la existencia de una obligación de pago de las cantidades indebidamente detraídas en concepto de paga extra de diciembre de 2012. Se refiere a la Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2015, y a la Ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia, cuyas disposiciones adicional 17ª y transitoria 12ª, respectivamente, recogen esa obligación.

TERCERO

La oposición de la Junta de Galicia.

Nos dice, en primer lugar, que la alegación de las dos leyes gallegas recién mencionadas no la hizo la Universidad recurrente en la instancia, de manera que constituye una cuestión nueva. Además, señala que el recurso contencioso-administrativo es anterior a esas disposiciones legales de manera que no se funda en su posible incumplimiento. Por otra parte, llama la atención sobre la ausencia de crítica en el escrito de interposición a las razones que expone la sentencia para justificar su fallo desestimatorio. También observa que el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió la paga extraordinaria de diciembre de 2012 sino, además, las transferencias previstas para hacerla efectiva. En fin, la Junta de Galicia reprocha a la Universidad de La Coruña no haber justificado la cantidad que reclama.

CUARTO

El juicio de la Sala .

Comenzaremos advirtiendo que el escrito de interposición incurre en el defecto de plantear en un solo motivo y como infracción del ordenamiento jurídico dos. El que versa propiamente sobre la infracción legal que denuncia y el que va contra la omisión que reprocha a la Sala de instancia y que, en realidad, sería una infracción de las normas reguladoras de la sentencia. De acuerdo con los artículos 88.1 , 92.1 y 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción debió interponerlos separadamente e invocando en el primer caso el apartado d) de ese artículo 88.1 y en el segundo el apartado c). No se trata de una cuestión meramente formal porque en función del motivo interpuesto, en el caso de prosperar la sentencia puede tener distinto contenido según el artículo 95.2, siempre de la Ley reguladora.

De ahí que la jurisprudencia haya visto en esos defectos causa de inadmisibilidad. En todo caso, la razón por la que la Universidad considera incongruente la sentencia tampoco sería admisible toda vez que tiene que ver con unas leyes gallegas que no invocó en la instancia y, efectivamente, constituyen una cuestión nueva tampoco susceptible de fundamentar un motivo de casación al margen de que el debate sobre ellas supondría introducir elementos de Derecho autonómico en el pleito lo cual es igualmente improcedente ya que este recurso extraordinario se circunscribe a la interpretación del Derecho del Estado y del de la Unión Europea.

Por lo demás, la recurrente ni ofrece argumentos nuevos ni lleva a cabo una verdadera crítica a los razonamientos con los que la Sala de instancia desestimó sus pretensiones. Reitera, ciertamente, la que entiende obligación de la Junta de Galicia de reintegrarle las cantidades que dice empleó en hacer frente a las condenas que le impusieron diversas resoluciones judiciales firmes pero solamente menciona preceptos que contienen previsiones generales y consideraciones de esa misma naturaleza del Plan de Financiación del que se hablado. Sin embargo, de esos preceptos y de ese Plan no se desprende la concreta obligación de la Junta de hacer frente al requerimiento de reintegro.

La sentencia de instancia lo subraya y explica que son necesarios instrumentos de desarrollo o aplicación de los criterios generales sentados por la Ley Orgánica 6/2001 y por el Plan. Precisamente, en ese punto sitúa la diferencia con el asunto resuelto por la sentencia de la Sala de Madrid alegada por la Universidad de La Coruña en la instancia. Allí se trataba del pago por la Comunidad Autónoma de cantidades que se había obligado a satisfacer en virtud de convenio y aquí no se produce esa circunstancia.

En definitiva, no aportando nada nuevo el motivo de casación, las mismas razones ofrecidas con suma claridad por la sentencia de instancia sirven, junto a lo dicho, para desestimar las pretensiones de la Universidad de La Coruña.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación n.º 2523/2015 interpuesto por la Universidad de La Coruña contra la sentencia n.º 324, dictada el 27 de mayo de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso n.º 255/2014 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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