STS 1881/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2017:4516
Número de Recurso2705/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1881/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.881/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2705/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2705/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1881/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2705/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, y recaída en el recurso nº 34/2013 , que estimaba el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de agosto de 2009, mediante la que se autoriza la ocupación temporal de 3.409 m2 en terreno de monte de utilidad pública " Zorrillos " en favor de Endesa y para instalación de una línea eléctrica aérea de 66 Kv con cuatro apoyos metálicos.

Ha sido parte recurrida la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Muñoz Durán, y defendida del Letrado don Jorge Baratech Navarrete.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 34/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, el día 5 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: << Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de agosto de 2009, mediante la que se autoriza la ocupación temporal de utilidad pública de 3.409 m2 en terreno de monte de utilidad pública " Zorillos " a favor de Endesa, se anula parcialmente dicha resolución, y en su lugar se reconoce al recurrente el derecho a contar con la autorización para la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica por tiempo indefinido y sin abono de canon o indemnización alguna. Con condena en costas a la administración demandada >>.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación por la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en cuatro motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c) -el primero- y d) -los otros tres- de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que << estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y desestimando la demanda formulada >>.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que << se inadmita o, en su caso, se desestime el Recurso interpuesto de contrario con imposición de las costas a la parte recurrente >>.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 29 de noviembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, y recaída en el recurso nº 34/2013 , que estimaba el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 13 de agosto de 2009, mediante la que se autoriza la ocupación temporal de 3.409 m2 en terreno de monte de utilidad pública " Zorrillos " en favor de Endesa y para instalación de una línea eléctrica aérea de 66 Kv con cuatro apoyos metálicos.

La entidad Endesa Distribución Eléctrica. S.L.U. presentó solicitud de autorización para la ocupación de 3.409 m2 de terrenos del monte de utilidad pública "Zorrillos", inscrito en el catálogo de utilidad pública de la Provincia de Cádiz, con el nº 15, en favor del Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), y ello para ejecutar las obras necesarias a fin de llevar a efecto el proyecto de instalación de una línea eléctrica aérea de 66 kw con cuatro apoyos metálicos, debiendo destacarse que el citado proyecto, tal y como establece el antecedente de hecho segundo de la resolución de primer grado administrativo, fue aprobado y declarado de utilidad pública por Resolución de la Dirección Provincial de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 -obra a los folios 67 y 68 del expediente administrativo-.

La administración andaluza otorgó la autorización según el proyecto presentado y con sujeción a lo dispuesto en el pliego de condiciones generales aceptado por el interesado y, concretamente, por un período de 10 años y con un canon anual de 1.587 euros, revisable cada cinco años con aumento acumulativo del IPC.

La sentencia que se impugna anuló esa decisión administrativa por considerar que la instalación gozaba a su favor de una servidumbre permanente de paso de energía por tiempo indefinido, que incluía la ocupación temporal de los terrenos para la ejecución de las obras, y sin abono de canon alguno, todo ello en por lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , y 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

SEGUNDO

En este recurso se emplean cuatro motivos de casación, uno por la vía de la letra c) del artículo 81.1 de la ley jurisdiccional y otros tres por la letra d) de dicho precepto normativo, siendo los siguientes:

  1. ) falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia puesto que se remite a los argumentos de otra sin concretar el por qué de su aplicación al supuesto de hecho que resolvía y porque no tomó en consideración lo alegado sobre la existencia de un pacto anterior entre la empresa solicitante y la administración sobre la ocupación temporal y el pago del canon anual, todo ello con infracción de los artículos 7 -sobre actos propios-, y 1091 y 1258 del código civil -sobre la vinculación de los pactos entre las partes-, con evidente indefensión en contra de las previsiones del artículo 24 de la Constitución Española .

  2. ) con la estimación del recurso la sentencia infringe los artículos 15.5 de la Ley de Montes , sobre la limitación temporal de la ocupación, y artículo 174 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, y 93.4 de la Ley de Patrimonio 33/2003, con respecto a la exigencia de un canon anual, y ello también se infringe la obligación de protección de Medio Ambiente prevista en el artículo 45 de la CE .

  3. ) la Sentencia de instancia con la anulación de la resolución de ocupación, infringe por inaplicación de los artículos 15.5 de la Ley de Montes , los artículos 174 del Reglamento de Montes aprobado por decreto 485/1962 y el artículo 93.4 de la Ley de Patrimonio 33/2003 , y por aplicación incorrecta el artículo 56.3 de la ley del Sector Eléctrico 54/2007 , y 4.1 de la Ley 10/66 por el que se aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de Instalación Eléctrica, en relación al principio de especialidad de la norma aplicable y la jurisprudencia sobre el mismo, en cuanto determina la especialidad de la Ley del Sector Eléctrico.

  4. ) la Sentencia infringe las normas sobre el régimen de propiedad previsto en el artículo 132 del CC , y los artículos 549 y ss del CC sobre servidumbres legales que exigen una indemnización, así como de la normas de la Ley de Expropiación Forzosa que también exige indemnización.

En su escrito de oposición al recurso la entidad recurrida solicita la inadmisión del recurso por entender concurrentes las causas previstas en el artículo 86.2,b ) y 4, en relación con el 89.2, de la ley jurisdiccional .

TERCERO

La lógica procesal impone el examen preferente de las causas de inadmisión del recurso.

Respuesta negativa debemos dar a la segunda de ellas, alegada por infracción de los artículos 86.4 y 89.2 y afirmando que no se ha justificado en el escrito de preparación la infracción de norma estatal o comunitaria que haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, ello porque la mera lectura de los motivos arriba transcritos, así como de lo expuesto en su desarrollo, pone de manifiesto que la parte recurrente base su recurso en infracción de normas estatales aplicadas por la sentencia recurrida.

Diferente será nuestra respuesta a la primera de las causa de inadmisión alegadas. Se afirma que el recurso debe ser inadmitido por no superar la cuantía mínima fijada por el artículo 86.2,b) -"Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso."-. Aduce la parte que si bien en la instancia y por Auto de 10 de febrero de 2012 se fijó la cuantía del recurso contencioso administrativo como indeterminada, en ningún momento la recurrente ha acreditado que la cuantía supere el límite cuantitativo establecido legalmente para acceder a la casación, citando en apoyo de su planteamiento diversas sentencias de esta Sala referidas al límite de 150.000 euros.

Efectivamente, es doctrina reiterada de esta Sala (1) que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) de la ley jurisdiccional ); y, (2) que es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su ausencia conlleva la inadmisión del recurso planteado (por todas, Sentencias de este Tribunal de 17 de febrero de 2011 - recurso de casación 3311/2006, de 13 de abril de 2011 - recurso de casación 1896/2006 - y de 6 de junio de 2013 - recurso de casación 1325/2011 ).

Haciendo aplicación de esta doctrina al caso examinado y tomando en consideración que para determinar la cuantía del recurso habrá de estarse al valor económico de la pretensión conforme disponen los artículos 41.1 y 42.1.b ), primero, de la ley jurisdiccional , en relación con la regla 2ª, número 1º, del artículo 251 ley de enjuiciamiento civil 1/2000, consideramos que hay que acoger la causa de inadmisión opuesta puesto que la cuantía resulta determinable por el importe que deriva de la resolución impugnada en la instancia, donde estaba en cuestión la declaración de validez de las resoluciones administrativas que tenían una clara vertiente económica puesto que su objeto no era otro que autorizar una ocupación de terrenos de utilidad pública por un periodo de 10 años y a razón de un canon anual de 1.587 euros. Así y atendiendo también a una reiterada jurisprudencia que, en casos similares de prestaciones o pagos periódicos, hace aplicación de la regla 7ª del artículo 251 de la vigente ley de enjuiciamiento civil 1/2000, no existen datos que permitan fijar esa cuantía por encima de los 15.870 euros (en tal sentido, se han pronunciado, entre otros, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 y 28 de febrero , 17 de marzo y 24 de abril de 2001 y 25 de febrero de 2002 y 14 de julio de 2005, así como las Sentencias de esta Sala y Sección de 28 de enero y 22 de febrero de 2010 , entre otras),

Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

La declaración de inadmisión del recurso de casación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , en relación con su artículo 93.5, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado artículo 139 y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, y recaída en el recurso nº 34/2013 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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