STSJ Andalucía 2143/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2020:8677
Número de Recurso1666/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2143/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1666/2020

SENTENCIA NÚM 2143 DE 2.020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

En la ciudad de Granada a trece de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1666/2020 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 750/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada en materia de Administración Laboral y Seguridad Social, siendo apelante la mercantil Promociones Toro Pinilla S.L., representada por la Procuradora Dª María Jesús Merlos Espinel y asistida del Letrado D. Pedro Moreno Calvo, y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 30 de diciembre de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra "la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Granada, de 21 de febrero de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto el día 16 de abril de 2018 frente a la resolución de derivación de responsabilidad solidaria, recaída en el expediente de deuda número 18/101/2018/0369".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a la cuantía de lo que constituye objeto de la controversia es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:

"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. (...).

Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"

TERCERO. - Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial "a quo".

SEGUNDO

Partiendo de tales determinaciones y habida cuenta de lo que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia, se ha de traer a colación la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo recordada entre otras muchas por la reciente Sentencia de 4 de enero de 2018 dictada por la Sección 2ª de su Sala Tercera en recurso nº 3260/2016, (ROJ: STS 29/2018 - ECLI:ES:TS:2018:29), al decir que "este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2046/2013 )].

Continúa diciendo que: "Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que "[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración Tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Más recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 1098/2017 (ROJ: STS 4157/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4157) sobre "cuantificación de la cuantía" a efectos de apelación en materia de Seguridad Social, Sentencia que, con alusión a la anterior de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por la misma Sección en recurso nº 3005/2017 (ROJ: STS 4149/2019-ECLI:ES:TS:2019:4149), dice así en lo...

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