STS 1717/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1717/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.717/2019

Fecha de sentencia: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3005/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 24/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3005/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1717/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3005/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pol Sans Ramírez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 286/2016, interpuesto contra la Sentencia, de 26 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona, sobre derivación de responsabilidad.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Administración General de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso de apelación nº 286/2016, interpuesto por la parte recurrente, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona en el recurso ordinario nº 282/2014, sobre derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 27 de enero de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

1º.- Desestimar por improcedente el recurso de apelación formulado por D. Juan Carlos, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 15 de Barcelona.

2º. - No efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 19 de diciembre de 2017, la parte recurrente, D. Juan Carlos, solicita que se dicte sentencia por la que, << se acuerde estimar los motivos de casación alegados, solicitando al tribunal, de conformidad con el artículo 93 de la LJCA:

1- Que estime el interés casacional del presente recurso estimando las alegaciones relacionadas con la cuantía relevante a efectos de apelación de conformidad con el artículo 42.1 a) de la LJCA en consonancia con el artículo 81.1 A) de la LJCA, declarándose como cuantía de la pretensión la totalidad de la cuota (principal) reclamada.

2- Que revoque la Sentencia núm. 27/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (autos: recurso de apelación 286/2016) por aplicar doctrina no ajustada a derecho como causa de inadmisión del recurso de apelación.

3- Que se retrotraigan las actuaciones hasta la admisión a trámite del recurso, obligando al tribunal competente a resolver por otros motivos, de forma o de fondo el Recurso de apelación presentado.»

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 10 de enero de 2018, la parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, presenta escrito el día 26 de febrero de 2018, en el que solicita se sirva admitirlo y tener por formalizadas, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegaciones al recurso de casación interpuesto de adverso.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de junio de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2019, y por providencia de fecha 29 de julio de 2019, se señala de nuevo para el día 24 de septiembre de 2019, conforme al Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2019, designando ponente a la Excma. Sra. Doña Maria del Pilar Teso Gamella.

Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019, se suspende el señalamiento acordado y se señala de nuevo para el día 8 de octubre de 2019 para deliberar conjuntamente con el recurso 1098/2017, continuándose la deliberación en días sucesivos hasta el miércoles 11 de diciembre, que fue cuando terminó la deliberación y tuvo lugar la votación y fallo.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 12 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

La sentencia que se impugna en el presente recurso de casación, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Juan Carlos, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado en el Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 18 de octubre de 2017, a la siguiente cuestión:

Determinar la cuantia relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.

En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

TERCERO

La cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad

Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Juan Carlos, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación"

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, en relación con el artículo 93.4 de la misma Ley, cada parte abonará las costas casadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 286/2016. respecto de las costas procesales ha de estarse al fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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