STSJ Galicia 75/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución75/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2020

PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7022/2020

APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

APELADO: Arsenio

Procurador: IVAN REYES MARTIN

Letrado: DAVID BLANCO GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra

Francisco Javier Cambón García-Presidente

Juan Bautista Quintas Rodríguez

Juan Carlos Fernández López

Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de La Coruña, a 28 de febrero de 2020.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7022/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Vigo en el procedimiento abreviado 269/2019; siendo parte apelada don Arsenio.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Vigo dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019 en el procedimiento abreviado 269/2019 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Se dio traslado del recurso de apelación a la contraria. Don Arsenio presentó escrito de oposición al recurso de apelación, que fue unido a los autos.

CUARTO

Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 14/02/2020 señaló el día 28/02/2020 para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Visto el recurso:

  1. El Juzgado conoció del asunto de su competencia por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78.1 de la LJCA para todas las cuestiones cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

  2. "La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes" - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012-, apreciable de oficio por el tribunal, a quien corresponde la última decisión sobre la cuantía. Irrelevante la fijación de cuantía por decreto de la Secretaría y aun por auto del tribunal (la cuantía fijada en el auto correspondiente, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de innecesaria cita por conocida, no condiciona la admisión de los recursos por el tribunal competente).

  3. "No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos" - art. 62.1 LEC-.

  4. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa-.

    La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1 LJCA-. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA-.

  5. Es constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013-.

    Es también doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016; STS, Sala 3ª, sec. 4ª, 20/06/2018, nº 1060/2018, rec. 553/2016-.

    Igualmente, el TS tiene declarado con reiteración respecto al recurso de casación que "Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión objeto - artículo 41.1 de la LRJCA - viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 4, en lugar del grupo 5 y 6 en el que se encuentra-, y ello tiene una clara traducción económica, pues en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes- que notoriamente - siguiendo el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4º de la LEC , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora - no puede superar en modo alguno el límite legal [...] establecido para acceder al recurso [...]" - SSTS, Sala Tercera, 21/07/2006 rec. 2322/2001; 01/10/2003 rec. 1626/2000; 29/09/2003 rec. 7106/1999; 10/07/2000 rec. 2233/1999-.

    Recientemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que "Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 [...] que: / "Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA [...] Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3). / Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [...]" - STS, Sala Tercera, Sección 4.ª, de 18/12/2019, recurso 1849/2019; STS, Sala Tercera, Sección 4.ª, de 12/12/2019, recurso 3005/2017-.

  6. El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26/02/2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 30/11/2018 que deniega solicitud de modificación de grupo de cotización a la seguridad Social.

    La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros. La inadmisibilidad "se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación" - sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el recurso 7035/2017-.

  7. Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión.

SEGUNDO

No se imponen las costas porque el recurso es inadmisible - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Vigo en el procedimiento abreviado 269/2019.

No imponer las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

DISCREPANTE que formula el magistrado don Juan Carlos Fernández López a la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación número 7022/2020.

Desde el máximo respecto a la decisión adoptada por la mayoría, y con amparo en lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, manifiesto mi discrepancia frente a la sentencia citada, por las razones que expongo.

PRIMERO

Nada tengo que oponer a los antecedentes de hecho, ni a la parte dispositiva, pero sí a la totalidad de la fundamentación de derecho de la sentencia citada.

SEGUNDO

En efecto, habida cuenta de que la sentencia de la que discrepo no hace referencia a los hechos que dieron lugar a la sentencia apelada, conviene referirme a ellos para recordar que, con fundamento en lo dispuesto en la normativa y en una sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y otra de la Sala de Madrid,...

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