STS, 21 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4586
Número de Recurso2322/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2000 , relativa a cambio de grupo de cotización, habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad Telefónica de España S.A. así como Dª Lidia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia , en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lidia contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a cambio de grupo de cotización.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, por Dª Lidia, mediante escrito de 21 de diciembre de 2000 se interpuso contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Providencia de 26 de diciembre de 2000 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la entidad Telefónica de España S.A., que formalizaron su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el fondo del asunto en este recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cambio de grupo de cotización en el regimen general de la Seguridad Social. En 3 de diciembre de 1996, por el Director de la Administración nº 1 de la Tesorería General de la Seguridad Social de una provincia determinada, se denegó la solicitud de cambio de grupo de cotización. Contra esta denegación la interesada interpuso recurso ordinario, que fue expresamente desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de febrero de 1997. A su vez, contra las resoluciones administrativas anteriores, la interesada recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se precisan desde luego los actos administrativos impugnados. La Sentencia tras reconocer la competencia de esta Jurisdicción para determinar el grupo de cotización, refiere que la cuestión de fondo ha sido resuelta de forma reiterada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en su Sentencia de 28 de septiembre de 1999 que desestimó pretensiones idénticas a la del presente proceso, y reproduce sus argumentos para evitar que se produzcan disfuncionalidades dentro de una misma empresa.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina Dª Lidia, al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción . Comparecen como recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Telefónica de España S.A.

La recurrente cita como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la materia de 13 de diciembre de 1999, y mantiene que se cumplen en el supuesto los requisitos que establece el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , a saber, que las Sentencias se dictaron respecto a litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

Es de tener en cuenta sin embargo que durante la tramitación del recurso se dictó Providencia de esta Sala de 28 de octubre de 2005, sometiendo a la parte recurrente la posible inadmisión del recurso por no exponerse cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia, incumpliendose por tanto lo dispuesto en el articulo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción , por no acreditar la firmeza de las sentencias que aporta como contradictorias (artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción ) y por razón de la cuantía.

Sobre la admisión del recurso no se dictó resolución expresa como consecuencia del incidente abierto, lo que no es obstáculo para que se resuelva la inadmisibilidad en tramite de Sentencia, por establecerlo así el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que debe entenderse remite el articulo 97.7 de la misma Ley .

Pues bien, en efecto, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso. Así procede ante todo por defectuosa formalización, pues como puso de manifiesto nuestra citada Providencia de 28 de octubre de 2005 no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Por otra parte no consta la firmeza de la sentencias que se alegan como contradictorias. Pero además, aunque la cuantía del recurso contencioso administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión objeto ( artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción ) viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 3, en lugar del grupo 5 en el que se encuentra-, y ello tiene una clara traducción económica. Pues en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una mayor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual. Criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes. Por ello el interes economico de la pretensión no puede superar en modo alguno el límite legal de tres millones de pesetas. Se incumple por tanto el requisito de cuantía que establece el articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción para que proceda interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Procede, en consecuencia, como se ha dicho, declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la minuta de los Letrados de las partes recurridas en un total de 1.200 euros, a percibir por mitades por cada uno de dichos Letrados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debieron apreciarse causas de inadmisibilidad del recurso, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos dicho recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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