SAP A Coruña 194/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2021
Fecha09 Septiembre 2021

SENTENCIA : 00194/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 247/2020

SENTENCIA

Núm. 194/21

En Santiago de Compostela, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000337/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247/2020, en los que aparece como parte apelante, PANIMELLA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistida por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, y como parte apelada, IGLEVA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA, asistida por el Abogado Dª MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ MATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Igleva SL frente a Panimella SL y, en consecuencia, se condena Panimella SL, a abonar a la actora la suma de 3740 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de PANIMELLA S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 21 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO

Plantea la recurrente en su recurso de apelación las siguientes cuestiones:

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el principio de justicia rogada y carga de la prueba.

  3. Infracción de los arts. 1089, 1255 y 1256 y los arts. 1282 y siguientes sobre interpretación de los contratos del Código Civil, en relación con las cláusulas segunda y séptima de los contratos.

En concreto, entiende que:

  1. - Ha existido un error en la interpretación del contrato. Se había cumplido el plazo pactado de 2 años de duración del contrato en el momento en que se comunicó la intención de resolver el mismo por pérdida de conf‌ianza. No se debe obviar que los contratos fueron f‌irmados por un plazo de dos años el día 1 de agosto de 2015 y la resolución se realizó con efectos del 31 de agosto de 2018; 37 meses después. Por ello, el plazo contractual de 2 años pactado en el contrato expiraba el 31 de julio de 2017, pasando tras esa fecha por reconducción a la situación de contrato por plazo indef‌inido.

    Conforme al clausulado del contrato, el plazo pactado del contrato es de 2 años para su vencimiento, por lo que una vez transcurridos los dos años los contratos f‌irmados pasan a ser indef‌inidos sin plazo cierto de duración, debiendo las partes denunciarlos o proceder a su resolución para poner f‌in a la relación contractual.

    La juzgadora a quo erró en la interpretación de las cláusulas contractuales, extendiendo la aplicación de la cláusula penal más allá del plazo de dos años estipulado contractualmente, el cual vencía el 31 de julio de 2017.

  2. - Ha existido una incorrecta valoración del perjuicio ocasionado, con pérdida de conf‌ianza justif‌icativa de la resolución. En concreto y en primer lugar, la demandante provocó un error en la conf‌iguración de las nóminas de diversos trabajadores, por una equivocada aplicación de las tablas salariales.

    La subida de sueldo indebida de dos trabajadores no fue el único error de calado de la demandante, que prestó sus servicios de forma defectuosa y lamentable durante el año 2018. En la confección de las nóminas de los trabajadores del recurrente del año 2017 realizada por IGLEVA, SL no se computaron y, en consecuencia no se pagaron ni cotizaron, los atrasos de convenio correspondientes a 2016 y 2017 y no se han actualizado los importes de los conceptos que conforman las nóminas de los empleados del ejercicio 2017.

    Según la recurrente, dicha negligencia por parte de IGLEVA, SL es de una gravedad máxima, ya que como consecuencia de la def‌iciente conf‌iguración de las nóminas realizadas por IGLEVA, SL la empresa ha cometido una infracción muy grave según el Art. 8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Asimismo, respecto al trabajador D. Marcelino contratado el 13.03.2017 para sustituir a D. Mauricio durante la baja médica, en el momento de reincorporación del trabajador de baja debería haberse transformado su contrato a indef‌inido por haber cesado la causa del contrato temporal. IGLEVA, SL no advirtió nada a la recurrente, cometiendo nuevamente una infracción motivo de sanción en el caso de inspección de trabajo.

    Todos estos errores en la asesoría laboral llevada a cabo por IGLEVA, SL fueron, junto con el cambio de técnicos continuos respecto a la asesoría laboral, lo que motivó la decisiva pérdida de conf‌ianza en la capacidad de la asesoría.

  3. - Señala la recurrente que, respecto a los cambios unilaterales de los técnicos, nuevamente la juzgadora ha obviado la relevancia de los mismos, a pesar de que en la propia sentencia se reconoce que los contratos de asesoría contratados a IGLEVA, SL tienen la consideración de contratos intuitu personae . Esta consideración implica precisamente que la conf‌ianza resulte crucial, ya que es la base de la relación asesor-cliente.

    En este sentido, tanto documentalmente como mediante las testif‌icales se acreditó que desde la f‌irma de los contratos con IGLEVA, SL hasta poco antes de f‌inalizar el plazo de vencimiento del contrato, mi mandante trataba únicamente con el entonces técnico de la demandada D. Modesto .

    En marzo de 2017, IGLEVA, SL decidió unilateralmente cambiar el técnico que realizaba la asesoría f‌iscal a mi mandante, asignando a Dª. Mariana . En febrero de 2018, IGLEVA, SL decide, de nuevo, de forma unilateral el cambio de técnico y asigna para la gestión contable-f‌iscal a Dª. Mariola . Esta nueva modif‌icación tuvo incluso más relevancia que la anterior, porque si bien con la técnico Dª Mariana al igual que con D. Modesto no fue necesario realizar ninguna gestión personal para la presentación de los impuestos, ello no ocurrió con la técnico Dª Mariola . Con esta nueva técnica, para poder presentar el modelo 347 correspondiente al ejercicio 2017, tuvo que ser la propia empresa la que comprobara con clientes y proveedores los datos a declarar, declarando en juicio la técnica y conf‌irmando esta cuestión.

    Ello implica que, al solicitar la técnica de IGLEVA, SL a la administradora de PANIMELLA que comprobase personalmente los datos de todos los terceros declarados en el modelo 347 estaría ocasionando una molestia notable a PANIMELLA, ya que al f‌inal si esas comprobaciones las realiza la propia empresa ningún sentido tendría la intervención de la asesoría.

    Por último, es preciso destacar que tal y como quedó evidenciado en su declaración, Dª Mariola ya no trabaja para IGLEVA, SL, ya que fue despedida en febrero de 2019, por lo que nuevamente le habrían cambiado el técnico y asignado a un cuarto técnico. Esto debe ser puesto en relación con el hecho de que con posterioridad al vencimiento del plazo de 2 años f‌irmado con los contratos Dª Sara, representante de IGLEVA, SL, le indicó a la recurrente que le cambiarían el técnico como mínimo cada año por su propia dinámica de contratación de personal, lo que afectó de modo decisivo a la conf‌ianza en la asesoría

    En resumen, los constantes errores e incumplimientos ocasionaron a mi mandante una profunda insatisfacción con el servicio prestado, frustrando el objetivo del contrato y perdiendo por completo la conf‌ianza en la competencia de la asesoría - consultoría IGLEVA, SL. Por ello, fue necesario resolver el contrato, resolución perfectamente justif‌icada, no correspondiendo la aplicación de ningún tipo de indemnización

  4. - No se acreditado la cantidad reclamada.

    No se aporta ninguna de las facturas relativas al último mes antes de producirse la baja del servicio, lo que implica que la indemnización pretendida se fundamenta única y exclusivamente en sus manifestaciones sin ningún sustento probatorio. En este sentido, corresponde a la actora la obligación de probar lo que a su derecho benef‌icie, no aportando ningún documento de los que sí dispondría a los efectos de acreditar las cuotas que servirían como base de cálculo para la indemnización. Esto motiva que no esté en absoluto acreditada la cantidad reclamada como indemnización.

    Según la recurrente, el hecho de que la cláusula penal que constituye la cláusula séptima letra a) viene a sustituir a la indemnización por daños y perjuicios a la que tendría derecho la parte cumplidora cuando la otra parte incumpliese el contrato. En ese caso, si IGLEVA, SL considerase que PANIMELLA resolvió el contrato de manera abusiva, debería cuantif‌icar y justif‌icar debidamente el perjuicio sufrido. Pero lo cierto es que no ha sufrido ningún perjuicio ni daño por la resolución por mi mandante del contrato (resolución que por su parte quedó perfectamente justif‌icada).

  5. - Existencia de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo.

    Entiende la parte recurrente que, en el presente pleito se ha producido un caso manif‌iesto de abuso de derecho o ejercicio antisocial...

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