STSJ Galicia 261/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2019:5913
Número de Recurso7057/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución261/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2019

PONENTE: Dª.CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7057/2019

APELANTE: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Procurador:

Letrado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

APELADO: Silvio

Procurador: DELFINA PARIENTE POUSO

Letrado: MARIA ELISA MILLAN MIRANDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra

Francisco Javier Cambón García-Presidente

Juan Bautista Quintas Rodríguez

José Antonio Parada López

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

En la ciudad de La Coruña, a 23 de octubre de 2019 .

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7057/2019, interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 199/2017; siendo parte apelada don Silvio .

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Pontevedra dictó sentencia el 28 de marzo de 2019 en el procedimiento ordinario 199/2017 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Instituto Social de la Marina interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Se dio traslado del recurso de apelación a la contraria. Don Juan Luis presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de adhesión al mismo escrito, que fue unido a los autos.

CUARTO

Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2019 señaló el día 18 de octubre del mismo año para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Visto el recurso:

  1. "La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes" - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012-.

  2. "No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos" - art. 62.1 LEC-.

  3. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa-.

    La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1 LJCA-. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA-.

  4. Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa

    - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013-.

  5. El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contenciosoadministrativo deducido en relación con una resolución del Instituto Social de la Marina que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra que resuelve declarar la baja de of‌icio en el Régimen Especial del Mar en la embarcación " DIRECCION000 " desde el 30/11/2016.

    Es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016-.

    También tiene declarado con reiteración el TS respecto al recurso de casación que "Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó f‌ijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión objeto - artículo 41.1 de la LRJCA - viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 4, en lugar del grupo 5 y 6 en el que se encuentra-, y ello tiene una clara traducción económica, pues en def‌initiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes- que notoriamente - siguiendo el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4º de la LEC, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora - no puede superar en modo alguno el límite legal [...] establecido para acceder al recurso [...]" - SSTS, Sala Tercera, 21/07/2006 rec. 2322/2001; 01/10/2003 rec. 1626/2000; 29/09/2003 rec. 7106/1999; 10/07/2000 rec. 2233/1999-.

    En este caso, la baja en el régimen especial de la Seguridad Social impugnada incide en la obligación de cotización de la...

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