STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7106/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejias, en nombre y representación de Dª Carina , Dª Milagros , D. Pedro Antonio , Dª Carolina , Dª Rocío , Dª Elsa , Dª Marí Juana , Dª Isabel , Dª Ángela , Dª Paula , Marina , Dª Elvira , Dª Amelia , Dª Silvia , Dª Lourdes , Dª Erica , Dª Bárbara , Dª María del Pilar , Dª Trinidad , Dª Pilar , Dª Olga , Dª Natalia , Dª Nieves , Dª Sonia , Dª Marí Trini , Dª María Inmaculada , Dª Antonieta , Dª Diana , Dª Inés , Dª Montserrat , Dª María Dolores , Dª Concepción , Dª Luz , Dª María Teresa , Dª Eugenia , Dª Valentina , Dª Estefanía , Dª Marí Luz , Dª Irene , Dª Aurora , Dª Verónica , Dª Magdalena , Dª Fátima , Dª Clara , Dª Blanca , Dª Ariadna , Dª Beatriz , Dª Celestina , Dª Flor , Dª María , Dª Yolanda , Dª Catalina , Dª Marcelina , Dª Ángeles , Dª Marta , Dª Daniela , Dª María Milagros , Dª Raquel , Dª Lucía , Dª Juana , Dª Lidia , Dª Nuria , Dª María Luisa , Dª Carmen , Dª Maribel , Dª Asunción , Dª María Angeles , Dª Mónica , Dª Margarita , Dª Melisa , Dª Regina , Dª María Esther , Dª Flora , Dª María Rosario , Dª Patricia , Dª Laura , Dª Julieta , Dª Penélope , Dª Alejandra , Dª Remedios , Dª Gema , Dª Esther , Dª Lina , Dª Maite , Dª Cecilia , Dª Amanda , Dª Araceli , Dª Gloria , Dª Angelina , Dª Amparo , Dª Elena , Dª Susana , Dª Paloma , Dª Marí Jose , Dª Inmaculada , Dª Gabriela , Dª María Consuelo , Dª Teresa , Dª Camila , Dª María Cristina , Dª Consuelo , Dª Andrea , Dª Mariana , Dª Rita , Dª Julia , Dª Carmela , Dª Estíbaliz , Dª Leonor , Dª Lorenza , Dª Guadalupe , Dª Mercedes , Dª Rebeca , Dª María Virtudes , Dª Marisol , Dª María Rosa , Dª Luisa , Dª María Purificación , Dª Ana María , Dª María Antonieta , Dª Carla , Dª María Inés , D. Gerardo , D. David , Dª Filomena , Dª Ana , Dª Victoria , Dª Elisa , Dª Soledad , Dª Dolores , Dª Begoña , Dª Virginia , Dª Alicia , Dª Emilia , Dª Almudena , Dª Esperanza , Dª Sofía , Dª Encarna , Dª Cristina , Dª Sandra , Dª Rosa , contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 1976/94, 400 y 1502/95, acumulados, en los que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica del Ministerio de Trabajo, de 20 de enero de 1995, sobre encuadramiento en grupo de cotización. Han sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la entidad Telefónica de España S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos núms. 1976/94, 400 y 1502/95, acumulados, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS los presentes recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra las resoluciones de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de julio de 1994 y 20 de enero de 1995 que confirmamos por su acomodación al Ordenamiento Jurídico, declarando que el grupo 5 de cotización a la Seguridad Social es el que corresponde a la categoría profesional de Asesor del Servicio Comercial de Telefónica de España S.A., sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Carina y otros se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de octubre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia que, admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada y declare no conforme a derecho y, en consecuencia, revoque y anule la Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social de 13 de julio de 1994 y, consecuentemente, revoque parcialmente la resolución de 23 de junio de 1986 de la entonces Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de las recurrentes a que su categoría profesional de Asesor de Servicio Comercial (antes Representantes Servicios Abonados), Primera, Principal Segunda, Principal Primera y Mayor, sea asimilada al grupo 3 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, con los efectos económicos y de cotización que pudieran derivarse desde el 15 de diciembre de 1989, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte resolución declarando inadmisible o, subsidiariamente, desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La representación procesal de Telefónica de España S.A., en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia por la que, inadmita el mencionado recurso o en su defecto, lo desestime confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente y, en todo caso, declare no haber lugar a los efectos retroactivos pretendidos en el suplico.

SEXTO

Por providencia de 5 de febrero de 2003 se suspendió el señalamiento previsto para el día 11 de febrero, y a la vista del contenido del escrito de oposición al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en el que solicita la inadmisión del recurso de casación formulado por los recurrentes, al amparo de los artículos 93.2, 88 y 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Y, por la representación procesal de Telefónica de España S.A., que solicita, igualmente, la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 en relación con el artículo 41.2 de la misma y en base al artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 86.4 de la misma, se concede a la representación procesal de los recurrentes, un plazo de 10 días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación.

SEPTIMO

Formuladas las correspondientes alegaciones, por providencia de 17 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó los recursos contencioso administrativos, interpuestos por doña Carina y otros, contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica del Ministerio de Trabajo, de 20 de enero de 1995, sobre encuadramiento en grupo de cotización.

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto tanto el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como la representación procesal de Telefónica de España S.A., en sus escritos de oposición, antes del análisis del recurso de casación, han interesado que se declare su inadmisión, al amparo de los artículos 93.2, 88 y 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Y, la representación procesal de Telefónica de España S.A., solicita, igualmente, la inadmisión del recurso de casación, por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 en relación con el artículo 41.2 de la misma y en base al artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 86.4 de la misma.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

Por otro lado y, conforme establece el artículo 41.3 de la LRJCA en los supuestos de acumulación -es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

CUARTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión objeto -artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 3, en lugar del grupo 5 en el que se encuentra-, y ello tiene una clara traducción económica, pues en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una mayor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes, que notoriamente -aplicando el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4º de la LEC 2000, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora- no puede superar en modo alguno el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

Frente a esto carece de solidez el alegato de indeterminación de la cuantía, ya que las pretensiones deducidas en la demanda a tenor de la súplica de la misma, fueron la de declaración de nulidad de los actos impugnados y reconocimiento del derecho de la actora a ser encuadrada en el grupo de cotización 3 -en lugar del 5 en el que se encuentra- desde el 15 de diciembre de 1989, pretensiones que como se ha dicho, son determinables económicamente de acuerdo con el criterio seguido por este Tribunal en supuestos análogos: Auto de 1 de junio de 1998, recurso de queja nº 6856/97; y auto de 10 de julio de 2000, recurso de casación nº 2233/99; y auto de 21 de marzo de 2002, rec. de casación 8472/99, dictados en supuestos análogos al que nos ocupa.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación formulado por cuantía, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 139.2 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Carina y otros, contra la sentencia, de fecha 20 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos de dicho orden jurisdiccional núm. 1976/94, 400 y 1502/95. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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