STS 1011/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2022
Número de resolución1011/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.011/2022

Fecha de sentencia: 18/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2389/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 2389/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1011/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2389/2020, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de enero de 2020 en el recurso de apelación número 7154/2019. Es parte recurrida D.ª Tania, representada por el procurador D. Íñigo Ramos Sainz y bajo la dirección letrada de D. David Blanco García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de octubre de 2019 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo dictó sentencia estimatoria del recurso promovido por D.ª Tania contra la resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de febrero de 2019, por la que se desestimaba el recurso de alzada que había interpuesto frente a la resolución de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de 30 de noviembre de 2018, que había denegado el cambio de cotización que había instado la demandante.

Recurrida la citada sentencia en apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 29 de enero de 2020 por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Notificada esta última sentencia a las partes, la recurrente presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de fecha 6 de mayo de 2020, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 18 de noviembre de 2021 por el que se admite el recurso de casación, precisando que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada y, por ende, susceptibles de apelación.

En la resolución se identifican como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 30.2 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), el artículo 9.1, 2 y 3 y el artículo 26.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 40, 42.1 y 2 y 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, que alega en su escrito que la sentencia recurrida infringe los artículos 42.1, 42.2 y 40.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la jurisprudencia. Solicita que se dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime el recurso de casación en los términos que interesa.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado en el plazo otorgado su escrito de oposición, en el que suplica que se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 25 de abril de 2022 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio del mismo año, modificándose por necesidades del servicio el magistrado ponente designado mediante la posterior providencia de 22 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes administrativos y jurisdiccionales de la sentencia impugnada.

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 1 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo. Esta sentencia había estimado el recurso interpuesto por doña Tania contra la resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de febrero de 2019 y había reconocido al recurrente el cambio de grupo de cotización a la Seguridad Social que había solicitado.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

  1. Doña Tania, funcionaria del cuerpo general administrativo de la Administración del Estado dirigió el 19 de octubre de 2018 escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Pontevedra, en el que expuso que durante el periodo de 1 de febrero de 1989 hasta el 21 de diciembre de 2000, en que trabajó como funcionaria interina del cuerpo general auxiliar en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y en la Agencia Estatal Tributaria, fue encuadrada en un grupo de cotización distinto del 5 que le correspondía en virtud de las normas y sentencias que cita, por lo que solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social que le reconociera el derecho a la rectificación del grupo de cotización durante el período indicado y del historial de la vida laboral a efectos exclusivos de jubilación.

  2. Rechazada su solicitud e interpuesto recurso de alzada, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó su desestimación por resolución de 26 de febrero de 2019 "sin perjuicio de que en el momento de causar alguna prestación sea la Entidad Gestora la competente para reconocer el derecho".

  3. La interesada interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, que fue estimado por sentencia 231/19, de 1 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo. Dicha sentencia declaró la resolución impugnada disconforme a derecho y reconoció el derecho del recurrente a la asignación del grupo 05 de cotización en los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social entre el 1 de febrero de 1989 y el 30 de junio de 2000, condenando a la TGSS a estar y pasar por tal declaración, con su obligación de revisar el grupo de cotización asignado al trabajador.

  4. La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue desestimado por la sentencia de la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de enero de 2020, a la que hemos hecho referencia y frente a la que se dirige el presente recurso de casación.

La sentencia impugnada considera que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo, objeto del recurso de apelación, fue dictada en un asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros, por lo que el recurso de apelación era inadmisible y procedía su desestimación.

El recurso fue admitido por el auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de noviembre de 2021 que declaró de interés casacional determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización son de cuantía indeterminada, y por ende, susceptibles de apelación.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia justifica la desestimación del recurso de apelación con las siguientes razones jurídicas:

" PRIMERO.- Visto el recurso:

  1. " La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes" - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012-, apreciable de oficio por el tribunal, a quien corresponde la última decisión sobre la cuantía. Irrelevante la fijación de cuantía por decreto de la Secretaría y aun por auto del tribunal (la cuantía fijada en el auto correspondiente, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de innecesaria cita por conocida, no condiciona la admisión de los recursos por el tribunal competente).

  2. " No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos" - art. 62.1 LEC-.

  3. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa-.

    La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1 LJCA-. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA-.

  4. Es constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013-.

    Es también doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016; STS, Sala 3ª, sec. 4ª, 20/06/2018, nº 1060/2018, rec. 553/2016-.

    Igualmente, el TS tiene declarado con reiteración respecto al recurso de casación que " Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión objeto - artículo 41.1 de la LRJCA - viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 4, en lugar del grupo 5 y 6 en el que se encuentra-, y ello tiene una clara traducción económica, pues en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización, y en consecuencia, lo que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes- que notoriamente - siguiendo el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4º de la LEC , aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora - no puede superar en modo alguno el límite legal [...] establecido para acceder al recurso [...]" - SSTS, Sala Tercera, 21/07/2006 rec. 2322/2001; 01/10/2003 rec. 1626/2000; 29/09/2003 rec. 7106/1999; 10/07/2000 rec. 2233/1999-.

  5. El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26/02/2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de 30/11/2018 que deniega solicitud de modificación de grupo de cotización a la seguridad Social.

    La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros. La inadmisibilidad " se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación" - sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el recurso 7035/2017-.

  6. Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión." (fundamento de derecho primero)

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar recientemente diversos recursos de casación -todos ellos dirigidos contra sentencias de la misma Sección Tercera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la que procede la sentencia aquí recurrida- en los que la cuestión se plantea la cuestión en términos sustancialmente coincidentes. Son muestra de ello nuestras sentencias nº 729/2021, de 24 de mayo (casación 874/2020), nº 836/2021, de 10 de junio (casación 1206/2020), nº 1088/2021, de 22 de julio (casación 454/2020), nº 1178/2021, de 28 de septiembre (casación 3822/2020) y, más recientemente, sentencia nº 39/2022, de 20 enero (casación 2280/2020).

Por ello, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que ya expusimos en aquellos casos anteriores.

CUARTO

La posición de la Sala sobre cuantía del recurso de apelación.

Entiende la Administración de la Seguridad Social que la pretensión deducida en el recurso es de cuantía indeterminada debido a la naturaleza del acto administrativo impugnado, que resolvió sobre la solicitud de modificación del dato sobre el grupo de cotización en el que estaba encuadrada la demandante durante un periodo de tiempo determinado; y que será posteriormente, en el momento de realizar la autoliquidación de las cuotas, cuando se establezca la cuantía de las bases de cotización en función de los salarios, se les aplique el tipo de porcentaje pertinente y se determine la cuota a ingresar, en un procedimiento distinto al del encuadramiento.

Siendo ello así, es oportuno recordar que la regla general para la fijación de la cuantía del recurso se establece por el artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional, que señala que "vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo".

Ahora bien, el artículo 42.2 de la LJCA establece algunas reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión en determinados supuestos, y en particular, el apartado segundo, párrafo segundo, del indicado precepto, en la redacción dada por la citada Ley 13/2009, establece la regla siguiente para determinados recursos contra actos en materia de Seguridad Social:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

En la delimitación del alcance del anterior precepto, y por lo que se refiere al último inciso de recursos sobre afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, debemos acudir al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuyo artículo 30.2 incluye el grupo de cotización del trabajador como dato que debe incluirse en la solicitud de alta. Por tanto, la cuantía del presente recurso debe considerarse como indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, párrafo segundo, de la LJCA.

Esta Sala, en aplicación de las reglas especiales sobre cuantía de recursos en materia de Seguridad Social del artículo 42.2 de la LJCA, ya había considerado en la sentencia de 15 de marzo de 2016 (casación 2253/2014), que era de cuantía indeterminada un recurso sobre una situación de alta de un trabajador durante un concreto período, sin atender la Sala la alegación de inadmisibilidad de la TGSS, que postulaba el criterio de atender a las cuotas resultantes en computo mensual del reconocimiento del alta, por considerar la Sala que el objeto litigioso no estaba constituido por las cuotas que debían abonarse por el periodo controvertido, sino por la procedencia del alta, por aplicación del artículo 42.2 de la LJCA, siendo por tanto admisible el recurso de casación interpuesto en aquella ocasión.

De acuerdo con el criterio interpretativo expresado, el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta casación ha de considerarse de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción, de lo que se sigue que la sentencia recaída en el mismo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo, es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81.1 de la LJCA, al encontrarse su cuantía fuera de la excepción del apartado a) del mencionado precepto.

QUINTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, en respuesta a la cuestión de interés casacional señalamos que los procedimientos sobre cambio de grupo de cotización de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera son de cuantía indeterminada por disposición del artículo 42.2, segundo párrafo, de la Ley 29/2018, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre y, por tanto, son susceptibles de apelación.

SEXTO

Conclusión y costas.

Por las razones expuestas, estimamos el recurso de casación y anulamos la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que declaró inadmisible el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala estima procedente, de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia se pronuncie y resuelva conforme a derecho el recurso de apelación, sin que pueda declararse la inadmisión o la desestimación del recurso por razón de la cuantía al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

En aplicación de las reglas del artículo 93.4 de la LJCA, la Sala resuelve respecto de las costas de casación que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las costas de instancia se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas efectuado por la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:

  1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 29 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación 7154/2019.

  2. Anular la sentencia objeto de recurso.

  3. Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de apelación para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, se dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, sin que pueda declararse la inadmisión ni desestimar el recurso de apelación por razón de la cuantía, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión.

  4. No hacer imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 292/2022, 22 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Noviembre 2022
    ...son susceptibles de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 del citado texto legal ". Por su parte, la STS 1011/2022, de 18/07/2022 (Nº de Recurso: 2389/2020 ) afirma que "Esta Sala, en aplicación de las reglas especiales sobre cuantía de recursos en materia de Seg......
  • STSJ Castilla y León 253/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 Octubre 2022
    ...en la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª, nº 1086/2022 de fecha 21.7.2022, dictada en el recurso de casación núm. 5820/2020, y en la STS de 18 de julio de 2.022. Siendo relevante lo dicho, tampoco podemos olvidar, tras una lectura detallada de dicha sentencias, pero sobre todo las de fecha 23 de septiem......
  • ATS, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...son susceptibles de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 del citado texto legal". Por su parte, la STS 1011/2022, de 18/07/2022 (Nº de Recurso: 2389/2020) afirma que "Esta Sala, en aplicación de las reglas especiales sobre cuantía de recursos en materia de Segur......
  • SAP Asturias 961/2022, 25 de Noviembre de 2022
    • España
    • 25 Noviembre 2022
    ...de que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica invocada a cuyo amparo se deduce la demanda interpuesta (vid. SSTS 29 mayo 2020, 18 julio 2022, En el caso presente de la lectura del relato de hechos que se contiene en el cuerpo fáctico del escrito de demanda no resulta del todo cla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR