STS 244/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2022
Fecha28 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 244/2022

Fecha de sentencia: 28/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1711/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 1711/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 244/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 28 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1711/2020 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado y asistido por su Letrada, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2019 (apelación nº 7131/2019) en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mismo Instituto Social de la Marina contra la sentencia 211/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 103/2019. No ha habido personación de parte recurrida en el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Instituto Social de la Marina de 22 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2018 del Director provincial de dicho Instituto que desestimó su solicitud de alta en el régimen especial de trabajadores del mar recaída en el expediente NUM000.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 (procedimiento ordinario 103/2019) con la siguiente parte dispositiva:

FALLO

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Alberto Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Pablo Jesús frente al Instituto Social de la Marina y su resolución de 22 de febrero de 2019 confirmatoria de la de 11 de diciembre de 2018 del Director Provincial que desestimó su solicitud de alta en el régimen especial de trabajadores del mar recaída en el expediente NUM000, que declaro disconforme a derecho, anulo y revoco.

Condeno al Instituto Social de la Marina a dar de alta a Pablo Jesús, por trabajos realizados en la empresa "Cotrasvi, S.C.G.", desde el 26 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2004, como estibador portuario en el Régimen especial de trabajadores del mar, a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación d ellos coeficientes reductores en la edad de jubilación.

Con imposición de costas, con el límite expuesto [500 euros]

.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Juzgado interpuso la representación del Instituto Social de la Marina recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2019 (apelación nº 7131/2019).

De la fundamentación de esta sentencia reproducimos ahora el fundamento jurídico segundo, cuyo contenido es el que sigue:

(...) SEGUNDO.- La Sala debe examinar, sin duda, como cuestión previa y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, ya que, de conformidad con la sentencia apelada, nos encontramos con que la cuantía del recurso se fijó oportunamente como indeterminada, de forma que procede examinar si la sentencia deviene en apelable por razón de la cuantía del recurso.

1º " La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes" - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012-.

2º.- Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa-.

La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1. LJCA-.

En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación artículo 41,3 LJCA-.

3º.- Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013-.

4º.- El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contencioso-administrativo deducido en relación con una resolución del Instituto Social de la Marina que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra denegatoria de solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar como estibador portuario en los periodos reclamados.

Es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016-.

También tiene declarado con reiteración el TS respecto al recurso de casación que "Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pre tensión objeto - artículo 41. 1 de la LRJCA- viene determinado por el cambio de encuadramiento -del grupo de cotización 4, en lugar del grupo 5 y 6 en el que se encuentra y ello tiene una clara traducción económica, pues en definitiva, lo que se pretende no es sino el establecimiento de una menor base de cotización, y en consecuencia, Io que está en juego sería la diferencia entre la base de cotización que tiene reconocida y la base de cotización pretendida, lo que arrojaría una diferencia de cotización mensual -criterio a seguir por cuanto las cuotas se auto liquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes- que notoriamente siguiendo el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710. 4 0 de la LEC apli cable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora - no puede superar en modo alguno el límite legal [...] establecido para acceder al recurso [...] " - SSTS, Sala Tercera, 21/07/2006 rec. 2322/2001; 01/10/2003 rec. 1626/2000; 29/09/2003 rec. 7106/1999; 10/07/2000 rec. 2233/1999-.

5º.- No obsta que la cuantía haya sido reputada indeterminada y la apelación admitida por el juez de instancia -materia de orden público procesal, y se apreciará de oficio-. Antes bien, "se trata de una cuestión litigiosa evidentemente cuantificable, por lo que existe fraude procesal en la fijación de cuantía del juicio por la recurrente, aun con la conformidad de la Administración demandada que no articuló .la incidencia del art. 40 LUCA, como indeterminada, que no excede de 30. 000 euros, y sin ser materia del art. 81.2, la sentencia del juzgado no es susceptible de apelación [...] inadmisibilidad no precluida " - sentencia de 07 / 02/2018 dictada en el recurso 7035/2017, reiterando otras-.

Este es también el criterio seguido en nuestras sentencias más recientes dictadas en los recursos de apelación núms. 7068/2019 y 7072/2019 también en relación con una sentencia estimatoria de un recurso deducido en relación con una resolución del Instituto Social de la Marina que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra desestimatoria de solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial del Mar como estibador portuario en los periodos reclamados.

6º.- Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión. La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros; no es susceptible de apelación. La inadmisibilidad "se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación" - sentencia de este tribunal de 07 / 02/2018 dictada en el recurso 7035/2017-

.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso de apelación, preparó recurso de casación contra ella la representación del Instituto Social de la Marina, siendo admitido a trámite su recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de abril de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización son de cuantía indeterminada, y por ende, susceptibles de apelación.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 42 y 81 de la LJCA.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA (...)

.

CUARTO

La representación procesal del Instituto Social de la Marina formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de junio de 2021 en el que, recogidos aquí de forma resumida, expone los siguientes motivos y argumentos de impugnación:

* Las normas que se entienden infringidas son el artículo 81 de la ley reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con el artículo 42 del mismo texto legal.

* Asimismo, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia establecida por esta Sala en su sentencia de 1 de junio de 2010, cuyo fundamento de derecho tercero remite al criterio sustentado en sentencias anteriores de 6 de octubre de 2006 (recurso 81/2000), de 3 de marzo de 2001 (recurso 340/1999) y de 13 de febrero (recurso 44/2005).

* La pretensión deducida en el proceso consiste en dar de alta a un trabajador en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar por sus trabajos realizados como estibador portuario en la empresa Cotrasvi, S.C.G. desde el 26/06/1995 hasta el 31/05/2004. Esta alta se quiere con todos los efectos, incluidos el reconocimiento y la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación.

* Esta pretensión, que implica el alta en un Régimen de Seguridad Social diferente al que originalmente estaba afiliado el demandante, es de cuantía indeterminada, de conformidad con el artículo 42 de la LJCA. Por lo que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo es susceptible de ser recurrida en apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin entrar en el fondo del asunto, desestimó el recurso de apelación de la Entidad Gestora por considerar de oficio que se incumplía el requisito de alcanzar la summa gravaminis de 30.000,00 euros, establecida en el artículo 81.1 a) de la LJCA.

* El TSJ de Galicia entiende -erróneamente, señala la recurrente- que estamos en presencia de una cuantía determinada porque las cifras que deben tomarse en consideración a la hora de admitir o no el recurso de apelación son las diferencias de cotización que podría generar el cambio de grupo de cotización derivado de la modificación de su Régimen de inclusión en el Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, la cuestión de fondo es distinta: consiste en determinar si procede modificar el Régimen de Seguridad Social en el que un trabajador está incluido por el tipo de trabajos realizados. Y esta es una cuestión que no puede traducirse en una cifra económica, ya que lo esencial de ella no reside en unas posibles diferencias de cotización (que podrían ni siquiera existir) sino en los derechos que el trabajador podría ganar o perder en orden a determinar futuras prestaciones según el Régimen en el que deba ser incluido. Confundir el fondo con una mera cuestión de cuantía de cotizaciones supone desconocer la naturaleza jurídica del acto objeto de la pretensión deducida, que evidencia la imposibilidad de su cuantificación ya que carece de valor económico cuantificable actualmente.

* Lo relevante, por tanto, para determinar si se está ante una pretensión cuantificable o de cuantía indeterminada, consiste en atender no sólo al cambio en el grupo de cotización derivado del cambio de encuadramiento sino en atender también a las otras consecuencias que conlleva sobre sus derechos futuros y que, además, son las que en el fondo motivan el recurso del actor por resultarle, de estimarse la demanda, más beneficiosas.

* En consecuencia, la pregunta que nos debemos hacer es si puede deducirse un valor económico concreto cuantificable en el acto recurrido o si, por el contrario, estamos ante un asunto, que por razón de la concreta materia de la Seguridad Social, debe reputarse de cuantía indeterminada.

* La sentencia recurrida comete el error de considerar que la cuantificación económica del procedimiento viene determinada por la diferencia de obligaciones de cotización derivadas del grupo de cotización donde se le encuadraría como consecuencia del cambio de Régimen de Seguridad Social. Pero esta es sólo una de las consecuencias de la modificación del alta, no la única. Y deja de lado que el objetivo principal que se busca con la impugnación de la resolución es el cambio de régimen, lo que exige analizar con carácter principal si el trabajo desarrollado por el demandante se encontraba o no incluido en el campo de aplicación del Régimen General o en el especial del Mar. Un cambio de Régimen que implicaría, además, poder beneficiarse en el futuro de las mejores condiciones otorgadas por el Régimen especial del Mar para acceder a las prestaciones, por las especificidades de las tareas realizadas en los trabajos incluidos en él; expectativas que, aunque en un futuro podrán tener una cuantificación económica, a día de hoy no la tienen.

* El Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 3 de Vigo considera que este procedimiento es de cuantía indeterminada. El trabajador no reclama una cantidad de dinero, ni cifra su demanda en el recálculo de las obligaciones de cotización durante el periodo de su trabajo en la empresa Cotrasvi, S.C.G sino en estar de alta en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, que no solo implicaría o podría implicar diferencias de cotización por cambiar de grupo, sino diferencias de requisitos para el acceso a las prestaciones, otorgamiento de coeficientes reductores para la edad de jubilación (beneficio de estos trabajadores del régimen del Mar).

* Por tanto, la pretensión no está valorada ni cuantificada económicamente y ninguna de las partes deriva del litigio ninguna reclamación de cantidades.

* Se citan resoluciones de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, Galicia, Murcia y Cataluña) en la que se considera que supuestos como el presente son de cuantía indeterminada.

* En definitiva, el asunto debe calificarse como de cuantía indeterminada por aplicación del art. 42.2. párrafo 2 LJCA. Y, siendo ello así, se debe de aplicar el artículo 81 de la LJCA conforme al cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación cuando su cuantía es imposible de determinar.

Por todo ello, la parte recurrente solicita un pronunciamiento en el que se declare como de cuantía indeterminada las pretensiones que tengan por objeto la revisión o modificación del "régimen de la seguridad social al que están encuadrados" y, en virtud de tal naturaleza, disponer que cumplen la carga de summa gravaminis para acceder al recurso de apelación, al igual que sucede con el resto de actos de imposible cuantificación conforme a la doctrina de este Tribunal Supremo.

Termina el escrito del Instituto Social de la Marina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, mediante providencia de 2 de julio de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso. Y, no habiendo personación de parte recurrida, en la misma providencia se declara no haber lugar a la celebración de vista, quedando el procedimiento pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Mediante nueva providencia de la Sección Cuarta de 14 de abril de 2021 se acuerda, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 6 de abril de 2021, que pasen las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 28 de enero de 2022 se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 1711/2020 lo interpone la representación del Instituto Social de la Marina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2019 (apelación nº 7131/2019) en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mismo Instituto Social de la Marina contra la sentencia 211/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 103/2019.

Como hemos visto en el antecedente primero, D. Pablo Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Instituto Social de la Marina de 22 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de diciembre de 2018 del Director Provincial de dicho Instituto que desestimó su solicitud de alta en el régimen especial de trabajadores del mar recaída en el expediente NUM000.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2019 (procedimiento ordinario 103/2019) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución administrativa impugnada y condena al Instituto Social de la Marina a dar de alta a Pablo Jesús, por trabajos realizados en la empresa "Cotrasvi, S.C.G." desde el 26 de junio de 1995 al 31 de mayo de 2004, como estibador portuario en el Régimen especial de trabajadores del mar, a todos los efectos, incluido el reconocimiento y aplicación d ellos coeficientes reductores en la edad de jubilación;; con imposición de costas a la Administración demandada hasta un límite de 500 euros.

Contra la sentencia del Juzgado interpuso la representación del Instituto Social de la Marina recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2019 (apelación nº 7131/2019).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que la sentencia del Juzgado se había dictado en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros por lo que no es susceptible de apelación; si bien, en atención al momento procesal en que se encuentra el asunto, no acuerda la inadmisión del recurso de apelación sino su desestimación.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para fundamentar que la sentencia del Juzgado no era susceptible de recurso de apelación. Procede entonces que entremos ya a examinar la cuestión suscitada en casación.

SEGUNDO

Cuestión señalada como de interés casacional.

En el antecedente tercero hemos dejado indicado que, según el auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de abril de 2021, de admisión del presente recurso, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los procedimientos sobre cambio de un grupo de cotización son de cuantía indeterminada, y por ende, susceptibles de apelación.

Y el propio auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 42 y 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; ello sin perjuicio -añade el propio auto de admisión del recurso de casación- de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la misma Ley).

Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de examinar recientemente diversos recursos de casación -todos ellos dirigidos contra sentencias de la misma Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la que procede la sentencia aquí recurrida- en los que, aunque quien recurre en casación no es el Instituto Social de la Marina, como aquí sucede, sino la Tesorería General de la Seguridad Social, la cuestión se plantea la cuestión en términos sustancialmente coincidentes. Son muestra de ello nuestras sentencias nº 729/2021, de 24 de mayo (casación 874/2020), nº 836/2021, de 10 de junio (casación 1206/2020), nº 1088/2021, de 22 de julio (casación 454/2020), nº 1178/2021, de 28 de septiembre (casación 3822/2020) y, muy recientemente, sentencia nº 39/2022, de 20 enero (casación 2280/2020).

Por ello, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que ya expusimos en aquellos casos anteriores.

TERCERO

La posición de la Sala sobre cuantía del asunto a efectos de la viabilidad del recurso de apelación contra la sentencia. Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Como acertadamente alega la representación del Instituto Social de la Marina (véase antecedente cuarto de esta sentencia) en el proceso de instancia el trabajador no reclama una cantidad de dinero, ni cifra su demanda en el recálculo de las obligaciones de cotización durante el periodo de su trabajo en la empresa Cotrasvi, S.C.G. pues lo que pretende es ser dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar; pretensión esta que, caso de prosperar, no solo podría implicar diferencias de cotización, por cambiar de grupo, sino también diferencias en los requisitos para el acceso a las prestaciones y el otorgamiento de coeficientes reductores para la edad de jubilación (beneficio de estos trabajadores del régimen del Mar).

Siendo ello así, es oportuno recordar que la regla general para la fijación de la cuantía del asunto recurso se establece por el artículo 41.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala que " vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo".

Ahora bien, el artículo 42.2 de la misma Ley establece algunas reglas especiales para fijar el valor económico de la pretensión en determinados supuestos, y en particular, el apartado segundo, párrafo segundo, del indicado precepto, en la redacción dada por la citada Ley 13/2009, establece la regla siguiente para determinados recursos contra actos en materia de Seguridad Social:

"También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."

Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia antes citada nº 1088/2021, de 22 de julio (casación 454/2020), para una adecuada delimitación del alcance de este precepto que acabamos de trascribir, y, en particular, en lo que se refiere al inciso referido a recursos sobre afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, debemos acudir al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, cuyo artículo 30.2 incluye el grupo de cotización del trabajador como dato que debe incluirse en la solicitud de alta. Por tanto, la cuantía del presente recurso debe considerarse como indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2, párrafo segundo, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En aplicación de las reglas especiales establecidas en el artículo 42.2 de la LJCA sobre cuantía de recursos en materia de Seguridad Social, esta Sala ya había considerado, en sentencia de 15 de marzo de 2016 (casación 2253/2014), que es de cuantía indeterminada un recurso sobre una situación de alta de un trabajador durante un concreto período, sin atender a la alegación de inadmisibilidad, que postulaba el criterio de atender a las cuotas resultantes en computo mensual del reconocimiento del alta, por considerar la Sala que el objeto litigioso no estaba constituido por las cuotas que debían abonarse por el periodo controvertido, sino por la procedencia del alta, por aplicación del artículo 42.2 de la LJCA, siendo por tanto admisible el recurso de casación interpuesto en aquella ocasión.

De acuerdo con ese criterio interpretativo, el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta casación ha de considerarse de cuantía indeterminada, por disposición del artículo 42.2 de la Ley de la Jurisdicción, de lo que se sigue que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al encontrarse su cuantía fuera de la excepción del apartado a/ del mencionado precepto.

CUARTO

Resolución del recurso. Retroacción de actuaciones.

Por las razones expuestas en el apartado anterior procede, por ello, que declaremos haber lugar al recurso de casación, debiendo ser casada y anulada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que entendió que contra la sentencia del Juzgado no cabía recurso de apelación.

Ahora bien, en el escrito de interposición del recurso de casación el Letrado del Instituto Social de la Marina se limita a plantear las cuestiones relativas a la cuantía del procedimiento y admisibilidad del recurso de apelación; sin abordar las cuestiones relacionadas con la controversia de fondo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncie y resuelva conforme a derecho el recurso de apelación, en el bien entendido que no podrá declarar la inadmisión o la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

QUINTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia ni las del recurso de apelación, habida cuenta que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 1711/2020 interpuesto en representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de noviembre de 2019 (apelación nº 7131/2019) que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo Instituto Social de la Marina contra la sentencia 211/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vigo de fecha 31 de julio de 2019 (recurso contencioso-administrativo 103/2019), quedando ahora anulada y sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas en el recurso de apelación, sin que la sentencia que dicte pueda declarar la inadmisión o la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión.

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia ni en apelación, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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