STSJ Castilla-La Mancha 575/2008, 4 de Abril de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:1964
Número de Recurso1570/2006
Número de Resolución575/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00575/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.570/06.-Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 575En el Recurso de Suplicación número 1.570/06, interpuesto por MAPFRE y el interpuesto por Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 12 de mayo de 2006, en los autos número 947/05, sobre Derechos, siendo recurridos Juan Pedro , Gustavo , DIRECCION000 , C.B., MAPFRE Y Mauricio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda D. Mauricio contra D. Juan Pedro , D. Gustavo , DIRECCION000 C.B. y Mapfre Industrial, S.A. de Seguros y Reaseguros y condeno a dichos demandados al abono de 45.000 euros sin intereses por ser la estimación de la demanda parcial".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Mauricio prestaba servicios para la demandada DIRECCION000 C.B. con categoría de oficial 3ª albañil; la empresa se dedica a la actividad de la construcción.

SEGUNDO

El 25-7-03, mientras prestaba servicios para la demandada, sufrió accidente de trabajo que le produjo secuelas por las que le ha sido reconocida la situación de incapacidad permanente total el 27-5-05. La contingencia estaba concertada con la Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo.

TERCERO

La empresa tiene concertada desde 1996 con Mapfre Industrial S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza de seguro por responsabilidad civil nº NUM000 .

CUARTO

El accidente se produjo por precipitación desde aproximadamente 3-4 metros de altura, en presencia del testigo Sr. Iván y el empresario, estando éstos situados junto a la máquina elevadora del carro en el que colocaban las tejas cargadas para ser recogidas por el actor que se encontraba en el tejado de la nave en construcción con el objeto de poner una hilera en el caballete. El actor advirtió al empresario que el carro debía sujetarse con su correspondiente anilla, respondiendo el empresario que "no iba a ir a Honrubia a por ella y que bastaba con un alambre"; dicho alambre se soltó cuando la carretilla estaba izada a la altura del tejado o cubierta en la que se encontraba el actor, quien al agarrarla para girarla hacia adentro fue arrastrado al vacío por la carretilla. El actor no estaba sujeto a la cubierta con ningún tipo de amarre, ni usaba casco de protección.

QUINTO

Como consecuencia de dicho accidente se produjeron lesiones al actor: fractura L2 y extremidad distal radio derecho. Limitaciones orgánicas y funcionales cicatriz de 12 cm. en zona lumbar resultado de intervención quirúrgica, lassegue (-), lorenz (++), schoberg 10-14, distancia dedos suelo 22 cm., muñeca con limitación en extensión y pronosupinación.

SEXTO

La póliza establece un máximo de indemnización por siniestro de 150.253,03 € y un sublímite de 60.101,21 € por víctima.

SÉPTIMO

La inspección de trabajo el 1-3-05 emitió informe en relación con dicho accidente de trabajo en el que señala que no procede Acta de inspección ni propuesta de recargo por no haberse podido constatar incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente el 25-7-03 y el 16-10-04 en que se presenta escrito por el trabajador ante dicha inspección. Dicho accidente fue calificado como leve por la Mutua en su informe médico y la empresa en el parte de accidente.

OCTAVO

La empresa no tenía implantado plan de seguridad ni de prevención de riesgos laborales. Tampoco había dirección facultativa de control de la nave industrial en ejecución, ni redes de seguridad o andamios en el perímetro de la nave.

NOVENO

La prestación reconocida como pensión por la incapacidad permanente total es de 491,25 € mensuales y su salario mensual base de 672,39 €. La base de cotización es de 893,02 €, siendo 799,75 € netos.

DÉCIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso deSuplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora en reclamación de cantidad, por el concepto de indemnización derivada de A.T., ocurrido el 25-7-03 se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso de la codemandada MAPFRE, con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

Por el cauce procesal previsto en el Art. 191 - B del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , se articula el primer motivo del Recurso a fin de adicionar a los hechos probados contenidos en la Sentencia recurrida, que a continuación se especifica, en los siguientes:

El presente motivo va destinado a la supresión del Hecho Probado CUARTO de los declarados probados en la sentencia en cuanto lo que se afirma en el mismo se contradice con lo establecido en el hecho séptimo de la propia sentencia y con la propia prueba documental obrante en autos en la forma que vamos a decir, por lo que debe ser suprimida íntegramente su redacción quedando sustituido por el siguiente texto: "No ha podido constatarse la forma en que ocurrió el siniestro, lo que motivo la ausencia de actividad sancionadora por la inspección e igualmente por el INSS y por la misma circunstancia le fue denegado la solicitud de recargo por falta de medidas de seguridad".

Se insta la anterior modificación, al amparo de prueba documental obrante en los Autos, en concreto los informes de la Inspección de Trabajo y de las Resoluciones del INSS obrantes a los Autos y foliadas a los nº 176 y 178, así como de un somero análisis de las contradicciones existentes en la versión contenida en la Sentencia dictada.

CUARTO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

    Es doctrina reiterada por esta Sala:

    "El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

  2. No hemos de olvidar como dice el recurrido que el Juzgador a Quo declara, en el inalterado HECHO PROBADO SEPTIMO de la Sentencia recurrida, la trascendencia de los citados documentos, nº 176 y 178, que cita la recurrente, y declara así probado:"La inspección de trabajo el 1-3-05 emitió informe en relación con dicho accidente de trabajo en el que señala que no procede Acta de inspección ni propuesta de recargo por no haberse podido constatar incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente el 25-7-03 y el 16-10-04 en que se presenta escrito por el trabajador ante dicha inspección....

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