STS, 3 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6743
Número de Recurso6439/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6439/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia de 14 de mayo de 2.004 dictada en el recurso núm. 346/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª María Rosalva Yanés Pérez en nombre y representación de D. Benedicto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto representado por el Procurador Sra. Urbizu, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de fecha 17 de enero de 2.001, dictado en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de constituir un Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1: 1.- Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho. 2.- En su consecuencia debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad de 1.503 pesetas (o su equivalente en Euros) por metro cuadrado e incrementado la cantidad resultante en el 5 por ciento en el concepto de premio de afección, e incrementándose a su vez dicha cantidad en los conceptos ya reconocidos en la resolución recurrida relativos a indemnización por rápida ocupación. La cifra resultante se incrementará en el interés legal desde el momento de la ocupación hasta el pago del justiprecio. 3.- Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de junio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la Sentencia impugnada, con cuantas consecuencias en Derecho procedan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Benedicto para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación íntegra del mismo se confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Benedicto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 17 de enero de 2.001, dictado en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra con el objeto de constituir Patrimonio Público de Suelo en Viana (Navarra), Fase 1.

La sentencia recurrida, después de recoger que de forma simultánea a la tramitación del procedimiento de fijación del justiprecio se tramitó un plan sectorial de incidencia supramunicipal que fue aprobado con anterioridad incluso el acuerdo recurrido, parte, no obstante, de considerar la finca objeto de valoración como no urbanizable en aplicación de las normas subsidiarias del municipio de Viana, aplicando el método de comparación a partir de valores de fincas análogas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Valoraciones 6/1.998 como correspondiente al suelo no urbanizable.

Recoge la sentencia que éste ha sido también el criterio valorativo seguido por la resolución del Jurado de Expropiación que parte del precio cierto de una transacción realizada por el Ayuntamiento de Viana en la que se estableció un precio por metro cuadrado de 269,35 pesetas que, no obstante, fue elevado por el Jurado a la cantidad finalmente señalada correspondiente al metro cuadrado de 350 pesetas. Añade la sentencia que la prueba pericial ha seguido también el mismo método valorativo de comparación con inmuebles análogos. Recoge la sentencia en el fundamento de derecho tercero, la razón determinante de la apreciación del valor señalado por el perito procesal en período probatorio, que estima que ha realizado una valoración de "forma exhaustiva en aplicación del expresado método comparativo", apreciando que el informe pericial razona debidamente la identidad entre la finca objeto de expropiación y las que han sido comparativamente analizadas en el referido dictamen, el cual razona al respecto que ha analizado un tamaño medio de parcela de 8.500 m2 que corresponde con el de las fincas objeto de expropiación, teniendo en cuenta la accesibilidad de las parcelas que es media-buena en ambos casos, y que se trata de "ejemplos cercanos de parcelas vendidas en Viana", indicando que el informe pericial ha tomado cinco ejemplos de parcelas vendidas, frente a un único supuesto que se contempla por el Jurado de Expropiación, de forma tal que se trata de un conjunto mucho más significativo que el caso aislado utilizado por el Jurado.

Concluye la sentencia que De esta forma ha de considerarse que existe la necesaria identidad entre los supuestos contemplados en el dictamen pericial y la finca expropiada, bastando con los cinco casos analizados para concluir tal identidad de supuestos, sin que sea relevante el argumento esgrimido por el Letrado de la Comunidad Foral de que varios de los supuestos analizados se iban a destinar a instalaciones industriales, pues si para algo sirve, pese a la metodología utilizada, la acreditación de que se ha aprobado un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que procede a la ordenación del sector, es precisamente para constatar que el carácter del suelo ya al momento de la iniciación del expediente de justiprecio tenía una amplia vocación o expectativa de convertirse en suelo urbanizable -lo que no quiere decir que estemos valorando tales expectativas, sino la realidad fáctica existente en conexión con el valor de fincas análogas-, calificación que ya es una realidad al mismo momento de la aprobación del acuerdo recurrido, dando también respuesta la aprobación del Plan para deducir de ello que el método comparativo empleado es el correcto en cuanto que se trata de fincas próximas, la expropiada y las comparadas, lo que es demostrativo de que nos encontramos en un entorno industrial que transciende a la configuración del suelo como rústico, pese a su carácter formal de no urbanizable.

Finaliza, por último, la sentencia afirmando que no se ha procedido, ni es preciso, a la valoración del suelo como urbanizable (lo que hace que este caso difiera de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.000, citada por la actora, en la que se tuvo en cuenta el próximo cambio de la calificación del suelo por el planeamiento), ya lo que se ha llevado a cabo es una valoración en idéntica cuantía que el suelo situado en el entorno, sin necesidad de valorar expectativas, al haberse efectuado una tasación del suelo como no urbanizable, ajustada a la valoración de transacciones análogas, aunque en el precio de las mismas, ciertamente, se haya tenido en cuenta la vocación del suelo para ubicar industrias.

En definitiva, la sentencia concluye asignando al terreno un valor de 1.503 ptas/m2, coincidente con el precisado por el perito, asi como que han de incrementarse los conceptos reconocidos en la resolución recurrida en dicha cifra en lo que se refiere a la indemnización por rápida ocupación, añadiendo a la valoración del suelo el 5% de premio de afección y a todo ello, el interés legal desde el momento de la ocupación hasta el pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente "falta de motivación derivada de la valoración de la prueba pericial realizada, al asumir la valoración contenida en el informe pericial sin dar respuesta a los reparos formulados por esta parte al mismo en nuestro anterior escrito de conclusiones, careciendo, en consecuencia, la sentencia de una valoración crítica de dicha prueba pericial practicada en la instancia".

Aparte de no precisar la recurrente precepto alguno o doctrina jurisprudencial infringida por la sentencia recurrida en apoyo de la pretendida falta de motivación de la misma relacionada con la valoración de la prueba, es lo cierto que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia, como cuestión de hecho, corresponde a la soberana apreciación del Tribunal sentenciador y únicamente puede ser combatida conforme a una reiterada doctrina de esta Sala aduciendo vulneración de normas sobre valoración de prueba tasada o denunciando lo ilógico o arbitrario de dicha valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, cosa que en el presente caso ni siquiera se ha alegado, puesto que la falta de motivación que el recurrente aprecia en orden a la valoración señalada por el Tribunal de instancia es inexistente en el presente caso, puesto que el Tribunal claramente se remite a los criterios comparativos tomados en cuenta por el perito procesal y expresa la razón por la que, frente al criterio del Jurado que alegó solamente la analogía con una finca exclusivamente, se inclina por la aceptación del método comparativo con cinco fincas a que el perito procesal se remite.

El criterio del recurrente, conforme al cual debió de hacerse una valoración exhaustiva, como afirma, de la critica que respecto a cada una de las fincas mencionadas por el perito procesal hizo éste en su escrito de conclusiones, carece de todo fundamento puesto que la motivación de la sentencia solo exige que se ofrezca por el Tribunal de instancia una razón determinante de su decisión que, en el presente caso, está claramente explicitada en el correspondiente fundamento de derecho de la sentencia recurrida antes transcrito y frente al que, sin haberse producido indefensión, no puede oponerse la personal opinión del recurrente estimando que el Tribunal de instancia no realizó, en los términos que el mismo interesa, una valoración crítica de la prueba pericial.

El Tribunal de instancia acogió el resultado de la pericia expresando motivadamente las razones de la aceptación de dicha prueba pericial en relación con la resolución del Jurado, que solamente estableció comparación con el valor de otra finca y que, finalmente, ni siquiera se inclinó por el de ésta, incrementando la valoración inicial de 269 ptas hasta la cantidad de 350, sin ofrecer términos de comparación que justificaran dicho incremento fundado, al parecer, exclusivamente en las evidentes expectativas que tenían los terrenos cuando se inició el expediente de justiprecio el 16 de febrero de 1.999 según el acuerdo del Jurado y que poco después se confirmaron al aprobarse el Plan Sectorial, con la calificación de suelo urbanizable que, no obstante, el Tribunal de instancia no acepta al aplicar la calificación de no urbanizable contenida y resultante de las normas subsidiarias del planeamiento.

En el motivo segundo de casación denuncia el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la falta de motivación de la sentencia que entiende producida en relación con la rectificación de la superficie de la finca, extremo respecto al cual la sentencia de instancia, al final de su fundamento de derecho cuarto, aclara que por último debe señalarse que el hecho de que se alegue por el demandado que el hoy demandante haya vendido parte de su finca a tercero en nada empece a su derecho a indemnización en los términos que aquí se recogen como propietario de la finca objeto de expropiación en la fecha en que se verificó por la Administración; debe reseñarse que la finca objeto de expropiación en la fecha en que se verificó es -como señala el expediente y la resolución del Jurado- la finca VI-008; y asimismo consta en la propia resolución del Jurado que la finca es de 38.241 m2 y como expropiado el hoy demandante (y ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso y conforme a derecho, pudiera corresponder al alegado comprador y de los acuerdos existentes entre ellos que se reflejan en el acta de 7-3- 2002).

En definitiva, de lo anterior resulta que la sentencia contiene motivación suficiente del por qué procede a valorar la finca expropiada en los términos que resultan del expediente administrativo y de la resolución del Jurado, dejando aparte las acciones que en su caso pudieran corresponder al comprador y los acuerdos existentes entre ellos que constan reflejados en el acta de 7 de marzo de 2.002.

En el motivo casacional tercero y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 6/98 entendiendo que el Tribunal de instancia ha infringido el mencionado precepto, que exige valorar las fincas aplicando el método de comparación con fincas análogas, cuyo precepto en modo alguno ha resultado vulnerado en el presente caso puesto que precisamente el Tribunal de instancia ha aplicado lo dispuesto en el artículo 26 de la citada Ley aceptando el método de comparación seguido por el perito procesal arquitecto frente al método de valoración comparativo efectuado con respecto a una sola finca por parte del Jurado de Expropiación.

En realidad intenta discutir la recurrente la valoración de la comparación que, como cuestión de hecho, ha efectuado el Tribunal de instancia que, como hemos indicado anteriormente, no puede ser recurrida a través del motivo planteado por el recurrente que resulta ineficaz, puesto que dicha valoración sólo puede cuestionarse alegando infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o el carácter ilógico o arbitrario de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, todo ello sin perjuicio además de la necesidad de destacar que el propio Jurado de Expropiación siguió el método de comparación pero con referencia a una finca, enajenada a razón de 269,35 ptas, terminando por fijar el justiprecio, descartando, por tanto, esa supuesta comparación, de 350 ptas/m2, revisando, en definitiva, al alza el justiprecio resultante de la comparación, lo que justifica adecuadamente la necesidad de apoyarse como hace la sentencia en la comparación efectuada con cinco enajenaciones ofrecidas por el perito procesal, cuya valoración comparativa efectuada por el Tribunal de instancia no ha sido eficazmente combatida en el recurso, máxime si se tiene en cuenta que el otro perito, Ingeniero Agrónomo, interviniente en las actuaciones afirmó en su peritación que "los terrenos en Viana los hay de todos los precios desde las 269,35 ptas a que antes aludíamos hasta las

3.000 pagadas actualmente por terrenos colindantes, además de otros precios intermedios de 1.000, 1.500 o 2.000 ptas/m2".

En el cuarto motivo de casación la recurrente, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, denuncia la infracción cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución y del 3 y 7 de la Ley de Expropiación Forzosa con respecto a la valoración de la superficie efectuada por el Tribunal de instancia.

Resulta aquí reproducible lo ya dicho en el motivo de casación segundo sobre la argumentación del Tribunal de instancia en relación con la valoración de la finca VI-008 en los términos que resultaban del expediente administrativo y de la resolución recurrida del Jurado de Expropiación y ello aparte de las posibles acciones que pudieran corresponder al comprador y de los acuerdos existentes entre el vendedor y comprador que se reflejan en el acta de 7 de marzo de 2.002.

Por otro lado, ha de precisarse que la transmisión del terreno, evaluado por el Jurado de Expropiación Forzosa con idéntica superficie a la tomada en consideración por la sentencia, no tendría otro alcance que el que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite, cuando se hayan transmitido lo que sea objeto de juicio, que el adquirente pueda solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, supuesto éste que aquí no se ha producido, con lo que la actuación de la Administración y luego del Tribunal de instancia al valorar la finca por lo metros efectivamente expropiados ha sido en todo caso correcta, y sin perjuicio de la salvedad que expresamente contiene el pronunciamiento del Tribunal de instancia en cuanto a las acciones que correspondan entre el comprador respecto al vendedor y de los acuerdos existentes entre ellos reflejados en el acta de 7 de marzo de 2.002, así como de las obligaciones que incumban a la Administración expropiante al efectuar el abono del justiprecio.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación impone la condena en costas de la recurrente o, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia de 14 de mayo de

2.004 dictada en el recurso núm. 346/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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