STS 1849/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1849/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.849/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1098/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1098/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1849/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-1098/2017, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 740/2016, de fecha 15 de diciembre de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de apelación núm. 4430/2016 interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo, dictada en el P.O. 259/2015.

Ha sido parte recurrida Garmir Mantenimiento y Servicios Industriales, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Arlina Sabariz García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 4430/2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016, cuyo fallo dice literalmente:

"1.-Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 30-6- 16 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Lugo, dictada en el PO 259-15.

  1. - No hacer imposición de costas en segunda instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurso de casación, que la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante Auto de 10 de febrero de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 5 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 740/2016, de 15 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación núm. 4430/2016.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.

En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 8.3 y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social por escrito de fecha 12 de julio de 2017, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados."

QUINTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2017, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de Garmir Mantenimiento y Servicios Industriales, S.L., en escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando se dicte resolución en la que se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 24 de junio de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 8 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, continuándose la deliberación en días sucesivos hasta el miércoles 11 de diciembre, que fue cuando terminó la deliberación y tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia núm. 740/2016, de 15 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de apelación núm. 4430/2016 contra la sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo (procedimiento ordinario núm. 259/2015), estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 13 de julio de 2015 de la Directora Provincial en funciones de Lugo, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Garmir Mantenimiento y Servicios Industriales, S.L. [Garmir] contra la resolución dictada por la Subdirección Provincial de declaración de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda generada por la entidad Construcciones Garpón, S.L. [Garpón], de la que Garmir era sucesora a consecuencia del concurso voluntario de acreedores y cuya plantilla de trabajadores había asumido tras la adquisición.

El juez del concurso - el Juzgado de lo Mercantil de Lugo - había autorizado a la administración concursal la venta en conjunto de los activos de Garpón, eximiendo a la adquirente (Garmir) del pago de las cuotas concursales con la Seguridad Social, decisión esta última que llevó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda por entender que la exclusión expresa de aquellas deudas en la decisión adoptada por el juez del concurso constituía una cuestión " de prejudicialidad civil positiva" de obligado cumplimiento para el juez de lo contencioso-administrativo.

La cuantía total de la deuda generada por Garpón -reclamada a la sucesora en el acto de derivación de responsabilidad- ascendía a 167.277,50 euros. Mas la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia consideró que la cuantía del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la decisión del órgano unipersonal debía ser " la que corresponde a cada una de las cuotas mensuales por cada trabajador, cuyo pago se reclama", lo que hacía inadmisible, por razón de cuantía, el mencionado recurso de apelación.

La razón de decidir de la sentencia es que la cuantía litigiosa no superaba el umbral establecido legalmente para acceder al recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley).

SEGUNDO

La cuestión en la que entendió el Auto de 5 de junio de 2017 que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y normas a interpretar.

La cuestión es la siguiente:

"Determinar la cuantía relevante a efectos del artículo 81.1.a) LJCA en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley en los supuestos en que se recurre un acuerdo de derivación de la responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, además de las correspondientes cuotas.

En particular, cuál debe ser la cuantía del recurso a efectos de interponer la apelación en los siguientes supuestos: 1. Cuando solo se cuestiona la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad por razones relativas a la validez de la propia derivación; 2. Cuando se discute también, además de la legalidad de aquella decisión, la procedencia de las cuotas correspondientes; 3. Cuando la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria se sustenta exclusivamente en la supuesta invalidez de una, varias o todas las deudas, individualmente consideradas, cuya suma total integra la cuantía de la deuda exigida por la TGSS al sucesor."

Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 8.3 y 81.1.a) LJCA en relación con las normas reguladoras de la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, incluyendo aquellos preceptos de la legislación concursal que resulten de aplicación.

TERCERO

El recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ante dichos hechos la sentencia objeto del recurso establece en su fundamento de derecho primero que existe motivo determinante de la inadmisibilidad del recurso de apelación indicando que la cuantía del recurso es insuficiente al amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo , desde su sentencia de 12 de junio de 2003, o de 13 de mayo de 2008, en las que se entiende que la cuantía del acto a la que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 29/1998 es la que corresponde a cada una de las cuotas mensuales por cada trabajador cuyo pago reclama la TGSS, señalando que cuando el objeto de un recurso lo constituyen las reclamaciones por cuotas de Seguridad Social es absolutamente pacífica la Doctrina Jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo en cuanto a que la cuantía del recurso es la cantidad mensual reclamada por cada trabajador, siendo irrelevante que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario.

Señala que las sentencias del Tribunal Supremo en las que se apoya la sentencia recurrida han sido superadas por el nuevo criterio establecido en las resoluciones del Tribunal Supremo arribas indicadas como infracción de la jurisprudencia, en la que se distingue entre cuando el objeto del recurso es la declaración administrativa de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social de aquellos supuestos que el objeto del recurso son las reclamaciones mensuales de deudas que integran el acuerdo de liquidación.

Así la en las citadas resoluciones se establece que cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia del acuerdo de derivación como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo mismo y no en las liquidaciones que lo integran la cuantía del recurso viene determinada por el total de la deuda derivada. El Auto de 11 de septiembre de 2014 ( recurso de casación 540/2014) señala: "No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 (JUR 2014, 152820) , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad ."

Por ello, si la resolución administrativa impugnada es la de 13 de julio de 2015 por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 15 de abril de 2015 por la que se declaraba responsable solidaria a la empresa GARMIR MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES S.L. de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa CONSTRUCCIONES GARPÓN S.L., durante el periodo de mayo de 2012 a febrero de 2014 , por un importe de 167.277,50 euros, reputa evidente que debe aplicarse la doctrina establecida el Alto Tribunal Supremo en las resoluciones indicadas mediante la cual la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la deuda derivada en su totalidad. Defiende que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial establecida.

Por la misma razón sostiene que la sentencia infringe el artículo el artículo 81.1.a) de la LJCA, según el cual no son susceptibles de recurso de apelación las sentencia dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo cuando la cuantía no exceda de 30.000 euros. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto la derivación de responsabilidad se cifra en 167.277,50 euros, la mencionada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto y el artículo 81.1.a) citado, es susceptible de recurso de apelación, produciéndose por la sentencia la infracción de las normas legales y jurisprudenciales citadas anteriormente.

La pretensión deducida en el presente recurso de casación tiene por objeto determinar cuál es la cuantía relevante a los efectos del artículo 81.1.a) de la LJCA en aquellos supuestos en los que el objeto del recurso es el acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social, es decir, como en el presente supuesto, cuando lo que se discute es la conformidad o no a derecho de la propia derivación de responsabilidad solidaria.

Solicita se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: la cuantía del recurso a los efectos del artículo 81.1.a) de la LJCA, cuando el objeto del recurso es la conformidad o no a derecho del propio acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria con respecto a las deudas con la Seguridad Social, viene determinado por el importe de la deuda derivada en su totalidad.

CUARTO

Oposición de la recurrida Garmir Mantenimiento y Servicios Industriales S.L.

Alega que con carácter previo a dictarse Sentencia, por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2016 la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó someter a la consideración de las partes la posible concurrencia de motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, en relación con el artículo 81.1ª) de la LJ 98, precisamente ante las diversidad de discrepancias en orden a determinar la cuantía "reclamada".

Debidamente notificado la TGSS no formuló alegación, ni observación alguna al respecto, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 86.3 de la LJ 29/1988.

El supuesto enjuiciado en el presente caso, se diferencia con los supuestos resueltos en las Sentencias y Autos reseñado de adverso, en que, mientras en éstos la cuantía total reclamada está perfectamente delimitadas al tratase de procedimientos de ejecución, en el presente caso, no es así. Al tratarse de una supuesta deuda derivada de una venta de Unidad Productiva en el seno de un procedimiento concursal, la deuda puede sufrir innumerables variaciones como consecuencia de la sección de liquidación del concurso, por pagos, etc, por lo que es exigible al acreedor público un especial celo en la determinación de la deuda, ya que, como ha ocurrido en el presente supuesto, la liquidación original, por un importe de 167.277,50 euros ha sufrido diversas variaciones, en unos casos por pago, en otros por ejecuciones de bienes, que ha provocado que la deuda final, hasta la cantidad de 102.721,74 € (según la última certificación de deuda emitida por la TGSS de fecha 03/12/2015, aportada con la demanda rectora), que difiere sustancialmente de la originaria, y por tanto causando una evidente indefensión a la parte adquirente de la Unidad Productiva, que ve como se le pretende derivar una deuda muy superior a la realmente adeudada.

El importe total reclamado no se corresponde con las liquidaciones practicadas.

Así, el acto administrativo impugnado de fecha 15 de abril de 2015, establece dicha cantidad en la de 167.277,50 €, cantidad que es la establecida por la Administración en su escrito de interposición del recurso.

Por su parte el informe emitido por la Administración concursal en el concurso de CONSTRUCCIONES GARPON S.L. se reconoce a la TGSS una deuda total de 153.472,61 €, reconociendo en su totalidad la comunicación de crédito que ha realizado la entidad acreedora, de fecha 31 de julio de 2015.

Con posterioridad a dicha fecha, 3 de diciembre de 2015, la propia TGSS emite certificado de deuda, en la que establece que la deuda realmente adeudada por mi mandante asciende a la suma de 102.721,74 €.

Tanto en el recurso de Alzada interpuesto como la demanda formalizada ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de Lugo se había manifestado la discrepancia existente entre la cantidad total reclamada y las liquidaciones practicadas, que expresamente se impugnaron.

A mayor abundamiento, en el caso de derivaciones de responsabilidad en caso de ventas de Unidad Productiva en supuestos de situaciones concursales, solo se deben incluir las cuotas de aquellos trabajadores que efectivamente se subroguen en la entidad adquirente.

En resumen, en la presente Litis se está discutiendo, no solo la consideración de la derivación de deuda, sino que además se discute todas y cada una de las liquidaciones practicadas, dadas las contradicciones existentes sobre el quantum de la deuda global, que obviamente repercute directamente sobre cada una de las liquidaciones practicadas, ello no puede significar otra cosa que existe total incertidumbre sobre el importe de cada una de éstas liquidaciones.

QUINTO

La cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad.

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:

"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Avelino, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación"

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación."

SEXTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación nº 4430/2016.

Respecto de las costas procesales ha de estarse al fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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