STSJ Andalucía 1632/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1632/2020
Fecha22 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 3.877/2019

SENTENCIA NÚM 1.632 DE 2020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

_________________________________

En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 3.877/2019 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 392/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Almería sobre "Administración laboral y Seguridad Social", siendo apelante D. Alonso, representado por el Procurador D. David Barrón Carrillo y asistido del Letrado D. José Luis Fernández Coronado, y parte apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 8 de abril de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra " la resolución dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en fecha 14 de marzo de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva en fecha 1 de febrero del mismo año, resolución que declara la responsabilidad solidaria del recurrente por las deudas contraídas frente a la Seguridad Social por la mercantil Gestinal Inmobiliaria, S.L. en los periodos 11/07, 2 y 5 a 12/08, 1 a 12/09, 1 a 12/10, 4 y 6 a 10/11, 1 a 12/13, y 1 a 11/14 por importe total de 181.412,43 €".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición, proponiéndo la Administración apelada la concurrencia de causa de inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía, de lo que se dio traslado a la apelante para alegaciones.

TERCERO

Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a la cuantía de lo que constituye objeto de la controversia es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:

"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. (...).

Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"

TERCERO. - Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial "a quo".

SEGUNDO

Partiendo de tales determinaciones y habida cuenta de lo que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia, se ha de traer a colación la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo recordada entre otras muchas por la reciente Sentencia de 4 de enero de 2018 dictada por la Sección 2ª de su Sala Tercera en recurso nº 3260/2016, (ROJ: STS 29/2018 - ECLI:ES:TS:2018:29), al decir que "este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2046/2013 )].

Continúa diciendo que: "Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que "[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración Tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR