STSJ Andalucía 3798/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución3798/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 236/2020

SENTENCIA NÚM. 3798 DE 2020

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª María Rosa López-Barajas Mira

_________________________________

En la ciudad de Granada a diez de diciembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 236/2020 contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 960/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada sobre "Administración laboral y Seguridad Social", siendo apelante la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y parte apelada, la compañía Amifar Laboratorios S.L., representada por la Procuradora Dª Ana María Espigares Huete, y, asistida del Letrado D. Rafael Luis García Casares.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 12 de noviembre de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra "la Resolución de 15-10-2018 dictada por la Directora Provincial de Granada de la Tesoerería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones,recaída en el expediente 18/101/2017/0457, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución emitida por la Subdirección de Recaudación Ejecutiva de dicha Dirección Provincial de fecha 9-2-2017 que acordó declarar a la sociedad Amifar Laboratorios, S.L., responsable con carácter solidario que los descubiertos que presente la empresa Alain Ganancia S.L. por importe de 101.164,78 euros por los periodos de enero 2012 a agosto de 2013".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte para que formulase su oposición.

TERCERO

Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, y, tras conceder trámite de alegaciones a las partes acerca de la posible inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a la cuantía de lo que constituye objeto de la controversia es de plena aplicación en este caso la fundamentación contenida en la Sentencia de 17 de julio de 2013, dictada por esta Sección Tercera en recurso nº 452/2013, ROJ 8946/2013, reiterada en otras posteriores. Dice en esencia así:

"SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal, debe ser analizada primeramente la admisibilidad del recurso de apelación, (...), por entender que la cuantía del recurso no supera la cifra de 30.000 euros, prevista en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, el artículo 81.1.a) dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado, entre otros, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros. (...).

Se trata, en definitiva, como esta Sala ha puesto de relieve en resolucionesanteriores, de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales, siendo evidente que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que una serie de pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso. Esta conclusión de inadmisibilidad no sólo es aceptable desde el punto de vista de la lógica, sino que responde al criterio del legislador, explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, de "descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad para resolver el agobio que hoy padecen", (...)"

TERCERO. - Conforme a lo que dispone el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por entender la Sala que concurren circunstancias que justifican su no imposición, por cuanto el recurso de apelación fue admitido a trámite por el órgano judicial "a quo".

SEGUNDO

Partiendo de tales determinaciones y habida cuenta de lo que constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo de referencia, se ha de traer a colación la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recordada entre otras muchas por la Sentencia de 4 de enero de 2018 dictada por la Sección 2ª de su Sala Tercera en recurso nº 3260/2016, (ROJ: STS 29/2018 - ECLI:ES:TS:2018:29), al decir que "este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2046/2013 )].

Continúa diciendo que: "Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que "[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que...

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