ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10137A
Número de Recurso421/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 18/2014 seguido a instancia de D.ª Ángela contra el Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Sánchez Toledo en nombre y representación del Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren Banco Castilla La Mancha SA, y Liberbank SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, Rec. 3475/15 , que desestima su recurso y las condena solidariamente a hacer frente a la indemnización reclamada más el interés legal desde la fecha de su reclamación a la de la presente sentencia. Los hechos hacen referencia a la extinción del contrato a instancias de la trabajadora que decide no proceder al traslado por causas económicas que le es comunicado el 26 de julio de 2013, con fecha de efectividad el 19 de agosto del mismo año. La trabajadora comunicó su opción por la extinción del contrato y que le fuera aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 3 de enero de 2011. La empresa responde que no es dicho Acuerdo el que resulta de aplicación sino el de 25 de junio de 2013, y que resultaría de aplicación el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores . Y en estos términos discurren diversas comunicaciones entre la trabajadora y la empresa hasta que la empresa puso a disposición de la trabajadora la indemnización prevista en dicho precepto estatutario, de 20 días.

La sentencia hace referencia en un cuadro esquemático a los diversos Acuerdos que pueden incidir en el caso y las vicisitudes judiciales de los mismos. Dada la parquedad a efectos explicativos del citado cuadro, traeremos a colación, como explicación del mismo, elementos del relato fáctico de otras sentencias de la misma sala recurridas en esta sede, dado que además la recurrida se remite a ellas. Así, interesa detenerse en que el primer Acuerdo citado fue firmado con los representantes de los trabajadores en el marco del un ERE que implicaba la reestructuración gradual de la entidad desde la fecha del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2013. En el mismo se señalaba que cuando el trabajador afectado por una medida de movilidad geográfica regulada en el mismo solicite acogimiento a las medidas de baja incentivada o suspensión del contrato, las Entidades se comprometen a aceptar tal acogimiento y a materializar la medida antes de la efectiva incorporación del trabajador a su nuevo destino, siempre que haya solicitado el acogimiento con siete días de antelación al menos a la fecha de efectividad del mismo. Señalaba además que en los casos en los que no se pudiera materializar la medida (baja o suspensión) antes de la efectividad del traslado, se suspendería el traslado hasta la efectiva materialización de la medida en cuestión. La baja incentivada implicaba una indemnización de 45 días de servicio con el tope de las 42 mensualidades más una indemnización adicional en función de los años de servicio. Por su parte, el Acuerdo colectivo de 25 de junio de 2013 introdujo modificaciones en materia de movilidad geográfica del Acuerdo anterior e indicaba que la medida se mantendría, pero se reducían las compensaciones económicas en un 25%. El mismo Acuerdo fue impugnado judicialmente por los sindicatos no firmantes que denunciaron la vulneración del derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical. La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 (procedimiento 320/2013) estimó parcialmente la demanda y acordó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical y ordena a las empresas demandadas reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las citadas medidas. El recurso de casación contra dicha sentencia se encuentra pendiente de solución en el momento de dictarse la sentencia de suplicación. Tras la anulación del Acuerdo se abrió nuevo período de consultas que culmina con la firma de nuevo Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en cuyo apartado relativo a la movilidad geográfica se mantiene la vigencia del Acuerdo de 3 de enero de 2011, pero hasta 30 de julio de 2017, incluidas las compensaciones económicas establecidas en dicho Acuerdo.

La sala de suplicación, sobre la base de pronunciamientos anteriores por parte de la misma sala, entiende que el Acuerdo de 3 de enero de 2011 es plenamente aplicable, dada la nulidad del Acuerdo posterior que lo modificaba, y no considera que se esté en la misma situación que dio lugar a la sentencia de la misma sala de 15 de julio de 2014, Rec. 1466/14 , por lo que la trabajadora tiene derecho a las compensaciones económicas previstas en el Acuerdo de 3 de enero, junto con la derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código civil .

La sentencia invocada de contraste es, precisamente la citada en la sentencia recurrida, de la misma sala, de 15 de julio de 2014, Rec. 1466/14 . En ella a un trabajador de la citada entidad le comunican el traslado el 16 de julio de 2013 con efectos 19 de agosto del mismo año. El trabajador solicita que le sea de aplicación la medida de baja incentivada del Acuerdo de 3 de enero de 2011 y la empresa responde señalando que dicho Acuerdo no le es aplicable, por cuanto ni la causa ni el fundamento para el traslado derivan del mismo sino de un nuevo proceso que ha culminado en el Acuerdo de 5 de junio de 2013 y cuyas previsiones hacen referencia a una reducción de 25% de las compensaciones económicas previstas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011. La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, considera que las bajas indemnizadas contempladas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 se pactaron como voluntarias, tanto por el trabajador como por la empresa y que el Acuerdo de 25 de junio de 2013 nada establecía sobre el mantenimiento de la medida relativa a las bajas voluntarias, sino sobre las previsiones referidas a movilidad geográfica respecto de las que contemplaba una reducción en las compensaciones económicas. Como consecuencia de todo ello, desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia que desestimaba la demanda del trabajador.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Ciertamente estamos ante una problemática que en ambas sentencias guarda una gran similitud. Sin embargo, tanto en los hechos como en los fundamentos de las sentencias concurre una diferencia que es insoslayable a efectos del análisis de contradicción y conlleva la desestimación del recurso. Así, la sentencia de contraste argumenta sobre la base de la configuración como voluntarias de las bajas incentivadas en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 y, principalmente, sobre la base de la aplicación del Acuerdo de 25 de junio de 2013. La recurrida, en cambio, tiene en cuenta que dicho Acuerdo ha sido declarado nulo y en su lugar otro Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 declara aplicable el de 3 de enero de 2011, por lo que la sentencia resuelve sobre la base del mismo.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, señalando que - a su juicio - los acuerdos indicados no eran de aplicación en la fecha de extinción del contrato; sin embargo, la sentencia recurrida los tiene en cuenta para resolver el litigio y la de contraste no, y esa circunstancia resulta determinante a los efectos de apreciar la contradicción porque marca la diferencia en la interpretación realizada por las sentencias comparadas, siendo esta la solución alcanzada por la Sala en otros asuntos similares planteados en los R. 2309/2016 y 2409/2016 .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a las recurrentes de las costas causadas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación del Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3475/2015 , interpuesto por el Banco de Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 4 de junio de 2015 , aclarada por auto de 24 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 18/2014 seguido a instancia de D.ª Ángela contra el Banco de Castilla La Mancha SA, Liberbank SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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