ATS, 11 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 20/14 seguido a instancia de Dª Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEDIPSA, S.A., y FREMAP, sobre reclamación por accidente laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Manzano Recio en nombre y representación de Dª Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2016 (R. 278/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora sobre reconocimiento de accidente de trabajo.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora, nacida en 1972 prestaba servicios con la categoría profesional de ayudante de camarera. El día 4-10-13 sintió un dolor en la zona lumbar y en la mano izquierda y acudió a la mutua donde le dan la baja médica por contingencias profesionales con el diagnóstico de lumbalgia y muñeca inflamada. El día 8- 10-13 la mutua anula la baja de 4-10-13 por no considerar su empresa que haya existido accidente laboral. El día 10-10-13 la actora acudió al servicio público de salud, donde le dieron de baja médica con efectos desde el 4-10-13 con el diagnóstico de lumbalgia y ciática. Por resolución de fecha 29-1-14 se declara el carácter de enfermedad común de la baja iniciada el 4-10-13. Posteriormente la trabajadora tuvo otras bajas médicas por enfermedad común, por lesión degenerativa del fibrocartílago triangular del carpo izquierdo y síntomas depresivos. En una resonancia que se le practicó el 27-1-14 se aprecia lesión degenerativa del fibrocartílago triangular del carpo.

La Sala declaró que tratándose el dolor de muñeca de una dolencia degenerativa y que no existe constancia de que la trabajadora levantara ninguna caja ya que no existe parte de accidente e proceso de IT de la trabajadora no puede considerarse que sea una dolencia causada ni agravada por el trabajo.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el diecinueve de Marzo de dos mil diez (R. 95/2010 ). La Sala confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa que impugnó la resolución del INSS que acordaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 16 de mayo de 2007 derivaba de contingencias comunes.

Consta en la referencial que el trabajador nacido en 1952 prestaba sus servicios para la empresa con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento. El día 16 de mayo de 2007 comenzó a reparar una avería a las 16:00 horas y cuando bajaba una escalera cargando con un equipo de análisis de espectros que pesa entre 12 y 17 Kgs. sintió un pinchazo en la espalda, continuó hasta el fin de la jornada, durante apenas 15 minutos, y comentó el dolor a su jefe inmediato con el que comparte vehículo para ir al trabajo. Continuó con su vida habitual y fue a bailar. Al día siguiente no acudió a trabajar porque se encontraba mal. El día 18 llamó al responsable del Departamento de Telecontrol y le contó lo sucedido. Estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 18 de diciembre del mismo año en que fue alta por mejoría. El actor presentó en septiembre de 2006 un proceso de lumbociática derecha que no precisó baja. El 16 de mayo de 2007 se le diagnostica lumbociática izquierda; radiológicamente se objetivó una protrusión discal en L4-L5 y signos degenerativos leves en L5-S1 con una pequeña protrusión posterior con contacto con ambas raíces S1. De las pruebas radiológicas se descarta que existiera una contusión.

De lo expuesto se deduce que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas conforme a la doctrina anteriormente expuesta al existir al existir diferencias en las circunstancias concurrentes que fundamentan las soluciones contrapuestas entre las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia recurrida, inalterado el relato fáctico, no consta que la trabajadora levantara ninguna caja ni ningún peso, por lo que no puede apreciarse ninguna presunción por falta de una mínima base probatoria. Por el contrario, en la referencial sí que consta probado que el trabajador, cuando bajaba una escalera cargando con un equipo de análisis de espectros que pesaba entre 12 y 17 Kgs. sintió un pinchazo en la espalda.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Manzano Recio, en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 278/16 , interpuesto por Dª Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 20/14 seguido a instancia de Dª Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEDIPSA, S.A., y FREMAP, sobre reclamación por accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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