STSJ Comunidad de Madrid 800/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:10565
Número de Recurso278/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución800/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2013/0066689

Procedimiento Recurso de Suplicación 278/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 20/2014

Materia : Accidente laboral: Declaración

C.A.

Sentencia número: 800/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 278/2016, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Andrés Jesús Torres León en nombre y representación de D. /Dña. Emilia, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 20/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC. y CEDIPSA SA, en reclamación por Accidente laboral, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo. /Ilma. Sr. /Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 -72 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, prestó servicios con la categoría profesional de ayudante de camarera para la empresa demandada.

SEGUNDO

El día 4-10-13 la demandante sintió un dolor en la zona lumbar y en la mano izquierda y acudió a la mutua donde le dan la baja médica por contingencias profesionales con el diagnóstico de Lumbalgia y muñeca inflamada.

El día 8-10-13 la mutua anula la baja de 4-10-13 por no considerar su empresa que haya existido accidente laboral.

TERCERO

El día 10-10-13 la actora acudió al servicio público de salud, donde le dieron de baja médica con efectos desde el 4-10-13 con el diagnóstico de lumbalgia y ciática.

CUARTO

Iniciado expediente para la determinación de contingencia, mediante resolución de fecha 29-1-14 se declara el carácter de enfermedad común de la baja iniciada el 4-10-13.

QUINTO

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua demandada.

La base reguladora de la IT por contingencias profesionales asciende a 1294,23 euros.

SEXTO

El demandante ha percibido la correspondiente prestación de IT por enfermedad común.

SEPTIMO

Posteriormente la demandante ha tenido otras bajas médicas por enfermedad común, por lesión degenerativa del fibrocartílago triangular del carpo izquierdo y síntomas depresivos. En una resonancia que se le practicó el 27-1-14 se aprecia lesión degenerativa del fibrocartílago triangular del carpo.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Emilia contra EL INSS, LA TGSS, CEDIPSA S.A., Y FREMAP, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Emilia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda sobre reconocimiento de accidente de trabajo fue desestimada en la instancia. La parte actora interpone tres motivos de suplicación con cobertura en las letras a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que combate tal fallo.

En el primero que articula entiende incorrecta e inexistente la valoración de todas las pruebas aportadas. Lo incardina en el apartado b) del citado art. 193 y no propone redacción alternativa ni revisión fáctica ninguna. Se limita a cuestionar la valoración realizada por la magistrada de instancia y la falta de mención del informe pericial, sin postular su inclusión en el relato de hechos. Como venimos expresando en reiterados pronunciamientos, "Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL (ha de trasladarse las referencias al vigente 193 LRJS ) que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R. 141/2013 ).

En igual sentido se ha dicho que "conforme se argumenta en la STS de 22-9-05, "El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004, señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: "1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de...

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