ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9925A
Número de Recurso3856/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 63/2015 seguido a instancia de D. Epifanio contra Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) y la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José María Serrano Armenteros en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de septiembre de 2016, R. Supl. 709/2016 , que desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de cesión ilegal de trabajadores, que había desestimado la demanda absolviendo a los demandados Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) y Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

El actor fue contratado por la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGASATEC), prestando sus servicios en la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Jaén desde el 23 de marzo de 2006, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola. La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, obra o servicio determinado, a tiempo completo, identificando la obra como "Asesoramiento en la presentación de solicitudes de ayuda y gestión de documentación, en materia de Sistema Integrado, régimen de pago único y resto de ayudas incluidos en la solicitud Única campaña 2006". el Convenio Colectivo aplicable el Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. El 1 de julio de 2007 se suscribe una addenda al contrato de trabajo dando nueva redacción a la cláusula sexta: "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio para la "Asistencia Técnica de soporte a los trabajos de gestión del sistema integrado de ayudas y régimen de pago único previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, número de expediente: NUM000 ", teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa".

Desde la orden de 23 de junio de 2005 de la Consejería de Agricultura y Pesca se encarga a la empresa pública TRAGSATEC la realización de los trabajos para la gestión del sistema integrado de ayudas y de los derechos de pago único previstos en el Reglamento (CE) 1728/2003; dicho encargo se ha reiterado cada año.

El actor, hasta abril de 2015 prestaba sus servicios en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, como Ingeniero Técnico Agrícola, realizando trabajos de apoyo de Sistema Integrado de Ayudas de la PAC, usando para ello el material propio de la delegación, teléfono, ordenador, mobiliario de oficina, correo electrónico, con la expresión que se asigna al personal que no es funcionario, ni laboral; si bien en el desarrollo de sus funciones seguía las indicaciones de TRAGSATEC.

El actor acudía a la Delegación Provincial en diferente horario de trabajo que el personal de ésta, pues la jornada de éste era de 40 horas semanales, por lo que también acudía dos tardes a la semana para completar dicha jornada; no fichaba ni era objeto de control alguno por parte del personal de la delegación, y en el desarrollo de su labor diaria era TRAGSATEC quien controlaba el trabajo que el actor realizada por medio de los informes mensuales que realizaba éste, así como controles de asistencia al trabajo, por fichas mensuales de control de presencia, así como cualquier incidencia relativa a la prestación servicial, así vestuario con el que el actor acude al trabajo, kilometraje, concreción horaria, comunicación de ausencias por labor sindical; siendo TRAGSATEC quien le compensaba las horas extra realizadas.

En un principio, el personal de TRAGSATEC compartía espacio físico con el resto de personal del Departamento de Gestión de Ayudas de la Delegación Provincial; posteriormente, el personal de TRAGSATEC pasó a ocupar un espacio físico diferente al del personal funcionario y laboral de la Consejería demandada, delimitándose la zona por ellos ocupada mediante mamparas. Al actor le abona su salario TRAGSATEC y a dicha entidad tiene que justificar cualquier incidencia que surja, tales como ausencias al trabajo o enfermedad. Tiene días de permisos distinto a la delegación, así días libres por festividad de San Isidro, conforme a convenio colectivo de empresa, no disfrutando de días de feria, a diferencia del personal funcionario de la Delegación. Las vacaciones son aprobadas por TRAGSATEC, que posteriormente las pone en conocimiento de la delegación provincial y la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva es realizada por TRAGSATEC.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén emitió informe respecto del centro de trabajo de TRAGSATEC, sito en la Carretera de la Guardia s/n de Jaén "con objeto de constatar la efectiva prestación de servicios de los trabajadores en dicho centro de trabajo, proponiendo la imposición a TRAGSATEC de la sanción de 15.000 euros por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, por haber efectuado modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin respetar el plazo establecido y sin concretar las razones económicas, productivas y organizativas exigidas por el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/995.

La Sala manifiesta que ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en muchas sentencias respecto de otros trabajadores, e incluso cita la misma sentencia que aquí se aporta de contraste, en la que declaró la existencia de cesión ilegal, manifestando que los hechos tenidos como probados son en parte distintos, al ponderar las pruebas en el plenario.

En cuanto a la solicitud de cesión ilegal que postula el trabajador, la sentencia concluye que ninguna dependencia hay del actor respecto de la Consejería demandada, y por remisión a las mismas circunstancias constatadas en otra sentencia porque los hechos probados evidencian que la selección y contratación del actor se realizó por la empresa TRAGSATEC con apoyo en la encomienda de gestión y TRAGSATEC es entidad real con estructura organizativa propia, que abona el salario al trabajador y a quien éste tiene que justificar cualquier incidencia que surgiera, tales como ausencia o enfermedad; concede vacaciones al trabajador al margen de las vacaciones de funcionarios y personal laboral de la delegación y el actor no está sujeta a control alguno por parte del personal de la delegación provincial, sino por TRAGSATEC quien le fija horario y le compensa las horas extra, quien le abona kilometraje. Concluye la sentencia, siempre por remisión a otras anteriores, que se cumplen los requisitos para considerar que no nos encontramos ante una empresa ficticia, y que el hecho del traslado de todo su personal a un nuevo centro de trabajo donde el actor siguió realizando las mismas funciones y en el mismo régimen de horario y condiciones laborales, y por el que a TRAGSATEC le fue propuesta un sanción por la Inspección de Trabajo, no sólo no aporta dato que avale la cesión ilegal sino que evidencia de manera patente la condición de empleadora de TRAGASATEC, porque evidencia su poder de dirección ejercitado como empleadora, que ya se había exteriorizado antes cuando procedió a la reducción de jornada y salario.

TERCERO

En casación para la unificación de doctrina insiste la parte actora en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de marzo de 2013 (R. 293/2013 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia la trabajadora también había prestado servicios en la Delegación provincial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, desde el 21 de febrero de 1994, con la categoría profesional de ingeniero técnico agrícola, en virtud de sucesivos contratos temporales (hasta nueve) celebrados con la empresa Tragsa, hasta que el 1 de mayo de 2002 la relación se convirtió en indefinida. La trabajadora desarrollaba su trabajo con los medios materiales (correo electrónico, medios informáticos) proporcionados por la Consejería, con arreglo al horario fijado por Tragsa, y de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, siendo la cuestión debatida también es ese caso la existencia de cesión ilegal. La sentencia estima el recurso y declara que la trabajadora estaba sometida a cesión ilegal a la vista de los hechos relatados, y de que, en definitiva, estaba incluida dentro del ámbito de organización y dirección de la Administración demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, se revela como dato fundamental a efectos de apreciar la contradicción la diferencia existente entre los supuestos comparados en orden al sujeto que ejercía el poder de dirección de la actividad laboral, pues en la sentencia recurrida consta que el trabajador, en el desarrollo de sus funciones seguía las indicaciones de TRAGSATEC; que era la empresa Tragsatec quien en el desarrollo de su labor diaria controlaba el trabajo del actor por medio de los informes mensuales que realizaba éste, así como controles de asistencia al trabajo, por fichas mensuales de control de presencia, así como cualquier incidencia relativa a la prestación servicial, así vestuario con el que el actor acudía al trabajo, kilometraje, concreción horaria, comunicación de ausencias por labor sindical; siendo TRAGSATEC quien le compensaba las horas extra realizadas. Sin embargo, en la sentencia de contraste ésto no se produce, constando que la trabajadora desarrollaba sus tareas de acuerdo con las instrucciones de trabajo dadas por la jefatura de la Junta de Andalucía, y eso justifica sobradamente que se alcancen fallos diferentes en orden a la apreciación de la cesión ilegal.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 20 de abril, considera que concurre en ambos trabajadores idéntica situación, lo que conlleva, según la parte, que deba aplicarse al recurrente la doctrina contenida en la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Serrano Armenteros, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 709/2016 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 63/2015 seguido a instancia de D. Epifanio contra Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) y la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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