ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9894A
Número de Recurso3715/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 416/2013 seguido a instancia de D. Florian y D. Matías contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Chávez López en nombre y representación de D. Florian y D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de septiembre de 2016, R. Supl. 2489/2015 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, frente a la sentencia de instancia, y ratificando la declaración de improcedencia del despido acordado por el Ayuntamiento de Sevilla fijó nuevas indemnizaciones a favor de los actores, para el caso de que el ayuntamiento demandado optara por la extinción de los contratos de aquellos, declarando igualmente la antigüedad de aquellos a partir del 29 de diciembre de 2000 y del 30 de diciembre de 2002.

La sentencia de instancia había declarado que la relación que unía a los demandantes, monitores de sucesivas escuelas taller, era una relación laboral indefinida por ser fraudulenta, reconociéndoles una antigüedad de 26 de septiembre de 1994 y de 1 de septiembre de 1998.

Los actores vinieron prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Ayuntamiento de Sevilla, con categorías profesionales de monitor de jardinería capataz obrero y monitor de pintura capataz, constando respecto de cada uno diversos contratos de trabajo de duración determinada, prestando servicios además de en los centros de trabajo que constaban en los contratos, en distintos edificios municipales, como centros cívicos, en el cementerio municipal, en Antonio Machado o el parque María Luisa (Distrito Macarena).

El 1 de febrero de 2013 el ayuntamiento demandado comunicó por escrito a los actores que la obra o servicio objeto de su contrato , de fecha 1 de marzo de 2011, finalizaría el 28 de febrero de 2013.

El ayuntamiento pretendía en su recurso de suplicación que se declarara que la relación laboral de los actores era temporal y válidos son contratos para obra o servicio determinado suscritos, vinculados a sucesivas escuelas taller, siendo procedente su cese; alternativamente el ayuntamiento demandado solicitaba que se reconociera una antigüedad a ambos de 22 de febrero de 2007 o respectivamente para cada uno de 29 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2002, por existir rupturas contractuales de la relación laboral superiores a cuatro y seis meses.

La Sala considera que los trabajadores han adquirido la condición de trabajadores indefinidos, por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la sucesión de contratos temporales, realizando siempre los actores trabajos de monitores docentes, financiados con distintos programas de formación y promoción de empleo, vinculados a diferentes proyectos de Escuelas Taller, por lo que no podrían ser cesados por fin de su contratación temporal, siendo por tanto su cese improcedente.

En cuanto a la determinación de sus antigüedades respectivas, la sala de suplicación concluye que ha existido una ruptura significativa de la relación laboral con respecto a ambos trabajadores; de cuatro meses en el caso de uno de ellos y superior a cinco meses en el caso del otro trabajador, por lo que no aprecia que existiera una continuidad laboral, fijando la antigüedad a efectos indemnizatorios en las fechas que se solicitan en el recurso, fijando en concordancia las indemnizaciones correspondientes a cada trabajador en orden a las antigüedades reconocidas ahora.

TERCERO

Recurren los trabajadores demandantes en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en el cómputo de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, considerando que en su caso ha de partirse de la fecha de su primera contratación.

La sentencia de contraste citada por los recurrentes es la de esta Sala Cuarta, de 23 de febrero de 2016, RCUD 1423/2014 , en la que el debate giraba en torno al método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, cuando se habían producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa. En este caso, el actor, ostentando siempre la misma categoría de oficial 2ª, estuvo vinculado mediante cuatro contratos eventuales -el último de los cuales se convirtió en indefinido- hasta el 12 de marzo de 2009. A partir del 21 de mayo de 2009, el actor fue contratado de nuevo a través de cuatro contratos eventuales y un último contrato indefinido. El Tribunal Supremo analiza si se dan las circunstancias a que hace referencia la doctrina, y condena a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14 de noviembre de 2005. La Sala destaca que la ruptura en la continuidad de la prestación alcanzó 2 meses y 8 días tras un historial contractual que arrancaba del 14 de noviembre de 2005 y que hasta el 12 de marzo de 2009 había mantenido una unidad, y la misma consideración merece la situación que arranca el 21 de mayo de 2009 sin que la interrupción de 69 días rompa esa unidad, al no haberse acreditado que la utilización de la contratación temporal estuviese justificada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues ambas se sustentan en la misma jurisprudencia, variando los períodos de interrupción contemplados, puesto que en el caso de la referencial el trabajador y la empresa habían suscrito sucesivos contratos eventuales y que pese a la suscripción formal dos contratos con una persona física el actor había continuado prestando servicios para la empresa, considerando que los periodos de interrupción de la actividad de 2 meses y ocho días no rompen la unidad a efectos del cómputo de la antigüedad.

Sin embargo en el caso de los actores los periodos de interrupción son de cuatro meses en un caso y más de cinco meses en el otro, remitiéndose entonces la sentencia recurrida al criterio de esta Sala Cuarta, establecido en la sentencia que cita, de 12 de julio de 2010 en la que se declara que la presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos como el que allí se enjuiciaba en el que los períodos de cese alcanzaron más de tres meses, o incluso cinco o seis meses.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de mayo de 2017 considera que concurre entre los supuestos comparados la identidad necesaria en relación a una misma contratación temporal concatenada y fraudulenta, localizada siempre en un mismo puesto de trabajo y con una misma categoría. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Chávez López, en nombre y representación de D. Florian y D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2489/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 13 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 416/2013 seguido a instancia de D. Florian y D. Matías contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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