ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9862A
Número de Recurso2529/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Canarias con sede en Las Palmas se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 875/2013 seguido a instancia de Dª Adelaida contra Eulen SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 7 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Mª Alexandra González Moreno en nombre y representación de Eulen, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las palmas), de 7 de diciembre de 2015, R. supl. 1046/2015 , que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, estimó la demanda rectora del proceso, y declaró la improcedencia del despido de aquella.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, interpuesta por despido disciplinario, y declaró procedente el mismo, absolviendo a la empresa demandada, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La actora, que padece un trastorno de ideas delirantes persistente, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 21 de febrero de 2012, hasta el 24 de agosto de 2013, en que fue dada de alta médica. En el expediente de incapacidad permanente se dictó resolución de 27 de agosto de 2013, denegatoria, que fue objeto de impugnación. El 3 y el 17 de septiembre la empresa remitió sendos requerimientos a la trabajadora, para que se reincorporase al trabajo o manifestara las causas de su inasistencia, y no obtuvo respuesta alguna, procediéndose a su despido el día 25.

La Sala de suplicación considera que es el trabajador quien tras el alta médica debe destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa, acreditando que pese al alta médica o la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. En este caso, considera que la trabajadora ha acreditado cumplidamente que no obstante haber sido dada de alta médica, estaba impedida para reincorporarse al trabajo pues se constata que padece un trastorno mental grave, caracterizado por la presencia de alteraciones del contenido del pensamiento en forma de ideas delirantes de perjuicio de mecanismo probablemente interpretativo, con repercusión conductual, y por su nula conciencia de enfermedad, no ha sudo objeto de control y tratamiento especializado hasta el año 2014, mostrando, a partir del momento en que comenzó a ser vista en la USM, una mala adherencia al tratamiento farmacológico instaurado, aludiendo a sus efectos secundarios.

Concluye la Sala considerando que estamos en presencia de una trabajadora aquejada de un trastorno psíquico severo que precisa asistencia sanitaria, la cual no ha sido demandada por la paciente, por las propias características de su enfermedad mental, que impide para la reincorporación al trabajo, habida cuenta de la entidad de sus síntomas.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la empresa demandada, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 19 de mayo de 2006, R. Supl. 9785/2005 . En ese caso la trabajadora demandante fue dada de alta médica por el ICAM el 24 de mayo 2005 de una situación de IT por trastorno adaptativo, con el diagnóstico de «mejoría que le permite realizar su trabajo habitual», y la trabajadora se lo comunicó a la empresa para que le reservaran su puesto de trabajo ya que iba a impugnar dicha alta médica por considerar que no estaba en condiciones de trabajar "a consecuencia de las dolencias psíquicas y psicosomáticas que sufro". El 27 de mayo de 2005 la empresa la requirió para que se reincorporara a su puesto de trabajo, considerando en caso contrario que se produciría un abandono de trabajo, y como no lo hizo procedió a despedirla el día 6 de junio. Con posterioridad al alta médica la trabajadora, que no llegó a acudir nunca a su trabajo, ni a demostrar a la empresa la situación que lo impedía, continuó recibiendo tratamiento antidepresivo, y recibió dos nuevos partes de confirmación del médico de cabecera, manteniéndola en situación de IT, encontrándose en dicha situación al producirse el despido. La Sala considera en este caso que aunque la trabajadora comunicó a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral, no atendió el requerimiento de reincorporación que la empresa le había hecho, transcurriendo unos diez días hasta que la empresa tomó la decisión de despedirla disciplinariamente por inasistencia al trabajo, porque la trabajadora no había acreditado, yendo a la empresa físicamente y poniéndose a su disposición, que subsistía una situación que le impedía acudir a su trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones que se comparan a los efectos del recurso unificador de doctrina, porque los hechos enjuiciados en cada caso contienen circunstancias singulares que impiden apreciar la identidad sustancial requerida por la LRJS. En el caso de la sentencia recurrida, lo que se valora no es sólo la subsistencia del trastorno a pesar del alta médica, sino su carácter especial de alteración del contenido del pensamiento en forma de ideas delirantes con repercusión conductual, y nula conciencia de enfermedad, y que precisa asistencia sanitaria que no ha sido demandada por la actora, por lo cual, concluye la Sala, impide a aquella para la reincorporación al trabajo, habida cuenta de la entidad de sus síntomas. En el caso de la sentencia de contraste el trastorno tiene un carácter diferente, partiendo del hecho de que su proceso de IT fue derivado de un trastorno adaptativo, y tras el alta la trabajadora no llegó a acudir nunca a su trabajo ni a demostrar a la empresa la situación que lo impedía, y continuó recibiendo tratamiento antidepresivo y recibió dos nuevos partes de confirmación de su médico de cabecera, que la mantuvo en situación de IT, en la que se encontraba al producirse el despido.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de febrero de 2017 considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas, siendo correcta la doctrina de la sentencia citada de contraste, no pudiendo exigir que la empresa se responsabilice de la enfermedad de la trabajadora. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Alexandra González Moreno, en nombre y representación de Eulen, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 7 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1046/2015 , interpuesto por Dª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 875/2013 seguido a instancia de Dª Adelaida contra Eulen SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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