STS 689/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:3759
Número de Recurso10221/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución689/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 10221/2017, interpuesto por las representaciones procesal de D. Eulalio , D. Ignacio y D. Maximiliano , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 479/2016 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Parla que condenó a los recurrentes, como autores responsables de los delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia de explosivos , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Eulalio , representado por la procuradora Dª Alicia Porta Campbell y defendido por la letrada Dª Laura María Pérez Antón; D. Ignacio , representado por la procuradora Dª Sandra Cilla Díaz y defendido por el letrado D. Luis Martín Más; y D. Maximiliano , representado por la procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano; y defendido por el letrado D. Daniel Izquierdo Oliveira; y como parte recurrida, la acusación particular D. Juan Manuel , representada por el procurador D. Carlos Plasencia Baltes, y defendido por la letrada Dª Alexandra Nicoleta Pop, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1 de Parla en cuya causa la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 6 de febrero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos a: A) Ignacio como autor, responsable y directo, de los siguientes delitos:

- Un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de tenencia de explosivos, con la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Maximiliano como autor, responsable y directo. de los siguientes delitos:

    - Un delito de asesinato en grado de tentativa. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - Un delito de tenencia de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses deprisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Eulalio como cooperador necesario de los siguientes delitos:

    - Un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - Un delito de tenencia de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Los condenados abonarán 6/7 de las costas causadas por partes iguales, declarando de oficio el 1 /7 restante. Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos.

    Absolvemos a Germán del delito de tenencia de explosivos por el que venía acusado.

    Abónense a los acusados que han resultado condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "El día 2 de noviembre de 2014, se celebró un bautizo en la localidad de Alcalá de Henares adonde asistieron, en calidad de invitados, Marcial y el acusado Maximiliano , por un lado, y por otro, Juan Manuel , conocido como " Rana " y Esther . En un momento dado de la celebración, se inició una discusión entre Esther y Marcial , interviniendo Juan Manuel para poner fin a dicha discusión, donde se llegó a hacer uso de un cuchillo que había encima de la mesa por parte de Marcial , siendo expulsado éste de la fiesta, no sin antes decir a Esther y a Juan Manuel "os voy a matar a los dos".

Para cumplir el fin de matar a Juan Manuel , alias " Rana ", Marcial contó con los acusados, Ignacio , Maximiliano y Eulalio . Todos ellos decidieron elaborar un artefacto explosivo para atentar contra la vida de Juan Manuel , al colocarlo, bien en el interior o bien en el exterior del vehículo, y hacerlo explotar cuando Juan Manuel se acercara o se introdujera en él.

Para ello Eulalio se puso en contacto con el otro acusado, Germán , que se dedicaba a la construcción y sabía, por trabajos que éste le había realizado a Eulalio , que Germán estaba en posesión de un cartucho capaz de romper piedras de granito. Para ello, Ignacio acudió a la localidad de Villa del Prado entre los días 5 y 7 de noviembre a recoger el cartucho.

La tarde del día 7 de noviembre de 2014, primero Maximiliano y Ignacio sobre las 18:00 horas y, posteriormente, Ignacio solo sobre las 20:33 horas y las 20:56 horas, acudieron a comprar al establecimiento Toys'R us de la localidad de Alcorcón tres vehículos teledirigidos, siendo necesario para montar el artefacto una pila de 9 voltios, lo que consiguieron con el último, un modelo Lamborghini.

Una vez en posesión de los tres vehículos, Ignacio y Maximiliano se dirigieron al domicilio de este último sito en la CALLE000 de la localidad de Illescas para montar el artefacto en el coche teledirigido.

Cuando estuvo montado, sobre las 23:00 horas del 7 de noviembre de 2014, Maximiliano y Ignacio , en vehículos distintos, se dirigieron a la localidad de Parla, lugar donde residía Juan Manuel , concretamente en la AVENIDA000 n° NUM000 , encontrándose su vehículo Audi A4 matrícula R-....-RR aparcado en las inmediaciones. El artefacto explosivo lo llevaba en sus rodillas Ignacio , sujetándolo con la mano izquierda y conduciendo el vehículo Skoda Octavia matrícula .... WJQ con la mano derecha, dirigiéndose al vehículo de Juan Manuel para colocarle el coche teledirigido con el artefacto dentro o fuera del vehículo, pero en todo caso en un lugar donde al acercarse Juan Manuel a él explosionara o deflagrara y le causara la muerte. Sin embargo, en el cruce de las calles Reyes Católicos con Isabel II de Parla, al estar parado en un semáforo, el artefacto explotó, por causas desconocidas, causándole a Ignacio gravísimas lesiones que le hubieran provocado la muerte en el caso de no haber sido inmediatamente atendido por los servicios médicos y los agentes de policía.

Dichas lesiones consistieron en: politraumatismo secundario a la deflagración, shock hemorrágico secundario a la deflagración, rabdomiolisis, amputación traumática del miembro inferior derecho, mano izquierda catastrófica: amputación traumática de falanges 1" y 5° dedos y fractura de falange distal 4° dedo, múltiples cuerpos extraños intra/extra peritoneales, quemaduras de segundo grado, fundamentalmente en la cara anterior del tronco y el periné y sutura testicular derecha sin pérdida testicular. Dichas lesiones han precisado para su sanidad de tratamiento quirúrgico por cirugía vascular, traumatología y cirugía plástica. Las mencionadas lesiones han tardado en curar 180 días impeditivos (43 de los cuales de hospitalización)

Le han quedado como secuelas las siguientes:

- Perjuicio estético importantísimo (cicatrices corporales y amputaciones) valorado pericialmente en 50 puntos.

- Amputación completa de la falange distal del 5° dedo de la mano izquierda, valorado pericialmente en 3 puntos.

- Amputación completa de la falange distal del 4° dedo de la mano izquierda, valorada pericialmente en 3 puntos.

-Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (amputación 1' falange del 1° dedo de la mano izquierda) valorada pericialmente en 1 punto.

- Por amputación unilateral (miembro inferior derecho) valorada pericialmente en 60 puntos.

El artefacto que explotó o deflagró, el cual se encontraba en el interior del vehículo Skoda Octavia conducido por Ignacio la noche del día 7 de noviembre de 2014, dejó restos de etilcentralita, nitrato de amonio y nitroglicerina, sin que se haya podido acreditar, sin género de dudas, el tipo de sustancia específica utilizada.

Ignacio , desde el día 13 de noviembre de 2014, fecha en la que salió del coma inducido al que había estado sometido en el centro hospitalario, declaró acerca de los hechos y de la participación de los otros autores, habiendo prestado gran ayuda a la investigación y al descubrimiento, tanto de los hechos como de los partícipes.

Marcial falleció el 14 de diciembre de 2014 en Méjico y nunca llegó a recibírsele declaración por estos hechos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 6 de marzo de 2017, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30 de Marzo de 2017, la procuradora Dª. Alicia Porta Campell, el 3 de Abril de 2017, la procuradora Dª Sandra Cilla Díaz, y el 25 de Abril, la procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

(1) D. Eulalio

Primero

Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 2 CE , por infracción de los derechos a la presunción de inocencia.

Segundo .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 139.1, en relación con el art. 16 y 62 CP .

Tercero .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art .568 CP .

Cuarto .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 29 CP .

(2) D. Maximiliano

Primero

Por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero .- Por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías , tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

Cuarto .- Al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 139.1 CP .

Quinto .- Al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 568 CP .

Sexto .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Séptimo .- Por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

(3) D. Ignacio

Primero

Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 2 CE , por infracción de l derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art.139. 16.1 y 568 CP .

Tercero.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art.16.1 CP

Cuarto.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 139 y 16.1 CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, por medio de escritos fechados el 9 y 18 de Mayo de 2017, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

SEXTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2017 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 4 de octubre de 2017 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Eulalio

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 2 CE , por infracción de los derechos a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente los indicios tendidos en cuenta por la sala de instancia son insuficientes para su incriminación. Así la declaración del coimputado Ignacio , acusado y acusador cuyo testimonio ha de ser tenido en cuenta con las necesarias cautelas, pero habiendo declarado que no conoce a Eulalio , sino a Eugenio , también los mensajes de wapp en virtud de los cuales se considera que asistió a la reunión en casa de la novia de Marcial , que nunca han sido reconocidos por el recurrente, no habiéndose obtenido del volcado de su teléfono. Tampoco la declaración del coimputado Maximiliano es fiable, no habiendo sido corroborada de ninguna manera. Y lo mismo respecto de la declaración de Rana . En cuanto a Germán , Eulalio no sabía, ni podía saber que el artefacto que poseía el otro era capaz de producir resultados lesivos, y no solicitó la sustancia explosiva a Germán . En definitiva no cabe inferir que el recurrente decidiera junto con los demás elaborar artefacto alguno, limitándose su intervención a facilitar a Maximiliano el teléfono de Germán . La Policía no le conocía, siempre ha estado alejado del mundo delincuencial, siendo trabajador incansable en su restaurante de comida rumana, Drácula II, independiente del de su suegro Drácula I.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre otras y por solo citar alguna, STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

    Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S. 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC. 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    3 . En nuestro caso, en la exposición del motivo desarrollado no denuncia el recurrente la ausencia de actividad probatoria bastante, practicada con las debidas formalidades y garantías para el afectado, sino que, contrariamente, lo que efectúa es un ataque frontal a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas existentes. Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución ) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Ciertamente, en el supuesto que nos ocupa se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas jurisprudencialmente ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el Fundamento de Derecho Cuarto, -fº39 a 41- de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    En el orden expuesto explicita el Tribunal en el Fundamento Jurídico citado sus razones para imputar al acusado Eulalio , su intervención en los hechos como cooperador necesario, sobre la base resumidamente de:

    1. Ser la persona que facilitó al proveedor del explosivo. b) Acude a la reunión convocada por el fallecido Marcial , en la que se decide acabar con la vida de Juan Manuel , alias " Rana ". c) Tomada dicha decisión se pone en contacto con Germán quien le proporciona el cartucho para ello. d) Intercambia mensajes con Maximiliano comentando la idoneidad del explosivo. e) Se deduce de los mensajes intercambiados, que tanto él como Maximiliano y Ignacio sabían el destino del mismo, del que era ignorante su proveedor Germán . Concluyendo, en definitiva el Tribunal de lo expuesto, que el acusado participó a título de cooperador necesario ya que sin su intervención, proporcionando el explosivo no se hubiera llevado a cabo la acción de montar el artefacto destinado a atentar contra la vida de Juan Manuel .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 139.1, en relación con el art. 16 y 62 CP .

  1. Se sostiene que, como se ha explicado el recurrente desconocía el plan de los otros, y que de la prueba no se infiere que la finalidad de ellos fuera la de acabar con la vida de Juan Manuel . La sentencia se basa en la declaración de Ignacio que es contradictoria. Por otra parte, no esta probado el animus necandi , existiendo elementos externos que apoyan la intención nada mas de destrozar el vehículo y no acabar con la vida de su dueño. La pericial demuestra que el explosivo no era dinamita, sino inocuo, siendo incapaz de atravesar la parte baja del vehículo.

  2. Articulado el motivo por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su inadmisibilidad deviene del n º 3 del artículo 884 de la citada Ley procesal, ya que toda la argumentación del recurrente descansa en poner en entredicho lo acontecido y descrito en el relato fáctico, con base en una pretendida falta de probanza en relación con la comisión del delito por cauce procesal inadecuado, que impone su respeto a aquél y limita las alegaciones a utilizar para combatir el " error iuris " de modo congruente con su contenido.

    Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. Visto lo anterior, el recurrente debió aplicarse y respetar íntegramente el relato histórico de la Sentencia, así como la totalidad de los datos fácticos en la misma consignados y limitarse a combatir la calificación jurídica que de los mismos se hubiere hecho, realizando, por el contrario, una crítica de los Hechos Probados por cauce inoportuno, dada la vía seleccionada.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art .568 CP , relativo a la tenencia de explosivos.

  1. Se defiende que la conducta del recurrente no puede encuadrarse en ninguna de las conductas típicas. Ni vio la sustancia, ni la tuvo, ni la trasportó, ni traficó con ella, la cual no consta su verdadera composición siendo inocua, lo que se aduce de la declaración de los Tedax. Y tampoco concurre el elemento subjetivo porque no hubo ánimo o intencionalidad de atentar contra la vida de Rana .

  2. Independientemente, como vimos en relación con el motivo anterior, de cuestiones, lo que el factum da por probado, frente a lo afirmado por el recurrente en relación con que el acusado no tuvo en su poder el explosivo, ni lo fabricó, transportó o traficó, ni nada parecido; además de carecer de la intencionalidad de atentar contra la vida de Rana , debe alzarse la concurrencia en el supuesto enjuiciado de los presupuestos objetivos y subjetivos confluyentes en la comisión del injusto imputado.

En el orden expuesto, destaca el Tribunal, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, -fº 27 a 30- la naturaleza de la infracción cometida: delito de peligro, de mera actividad, que sanciona las conductas iniciales por el riesgo que llevan consigo las sustancias utilizadas y que se consuma por la mera tenencia, careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente y respecto de la cual el legislador ha eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior destino; y que, en cualquier caso, no requiere de un resultado dañoso para su comisión, siendo, en consecuencia, suficiente su mera tenencia para la consumación delictiva. Concluye la sala de instancia con la evidencia de su naturaleza devastadora, con su aptitud para ser utilizado como explosivo, al haber estallado de facto en el interior del vehículo que conducía el propio ejecutor de los hechos programados, concurriendo, en definitiva, con ello todos los elementos exigidos por el precepto aplicado.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 29 CP .

  1. Con carácter subsidiario a la petición de absolución por los dos delitos atribuidos el recurrente, sostiene que sería cómplice y no cooperador necesario, puesto que proporcionar un teléfono no es esencial, sino actividad secundaria y accesoria, y no merecedora de penas graves desproporcionadas en relación con los otros acusados o implicados. De modo que procedería la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la tenencia, y 1 año y 11 meses por el asesinato tentado.

  2. Partiendo necesariamente, como sabemos, en este tipo de motivo de las precisiones del factum, habremos de recordar que en éste se describe que:

"Para cumplir el fin de matar a Juan Manuel , alias " Rana ", Marcial contó con los acusados, Ignacio , Maximiliano y Eulalio . Todos ellos decidieron elaborar un artefacto explosivo para atentar contra la vida de Juan Manuel , al colocarlo, bien en el interior o bien en el exterior del vehículo, y hacerlo explotar cuando Marian se acercara o se introdujera en él.

Para ello Eulalio se puso en contacto con el otro acusado, Germán , que se dedicaba a la construcción y sabía, por trabajos que éste le había realizado a Eulalio , que Germán estaba en posesión de un cartucho capaz de romper piedras de granito. Para ello, Ignacio acudió a la localidad de Villa del Prado entre los días 5 y 7 de noviembre a recoger el cartucho."

Partiendo de ahí, añadiremos que reciente jurisprudencia de esta Sala, sin dejar de reconocer, en determinados supuestos, la dificultad que a veces puede suponer distinguir la conducta del cooperador necesario y la del simple cómplice, en cuanto ambos cooperan a la realización del delito, viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad constituye una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario, lo que no acaece en el supuesto de autos por las razones expresadas anteriormente, conforme al juicio histórico que contiene la sentencia recurrida.

Así por ejemplo en la STS3 62/2004 de 23 de marzo dijimos que "El ahora recurrente ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de asesinato en grado de tentativa en la medida que fue a buscar el arma que poseía para entregársela al autor y que llevase a cabo la agresión, conociendo esta finalidad. Ello se afirma en el hecho probado, de cuya intangibilidad se debe partir en un motivo como el presente, y se funda en el fundamento cuarto donde la Audiencia establece además la prueba de cargo que conduce a dicha conclusión, extrayendo la inferencia lógica. Es indudable que haber suministrado el arma genera una suerte de participación de especial intensidad en este caso hasta el extremo de posibilitar la agresión que de otra forma no se hubiese producido en la forma descrita en el relato histórico, relación que justifica la consideración punitiva del cooperador necesario como la del propio autor".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

(2) D. Maximiliano

QUINTO

El primer motivo se funda en infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art. 5. nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

  1. Se considera que la sentencia incurre en diversas incoherencias internas o errores lógicos cuando se va construyendo. Así en el fundamento de derecho tercero, se habla de un artefacto con una sustancia explosiva; en los hechos probados que el artefacto dejo restos de eticentralita, nitrato de amonio y nitroglicerina, sin que se haya podido acreditar sin género de dudas el tipo de sustancia específica utilizada. Y en su fundamento de derecho segundo , avala el hecho de que se tratara de un explosivo dinamita el hecho de que los acusados se tomaran las molestias...para que les fuera entregado el cartucho,..y acudieron a un tercero para adquirir una sustancia probablemente más potente. Y ese tercero no es otro que el coimputado Germán , respecto del que en el fundamento de derecho tercero se dice que no procede su condena por delito de tenencia de explosivos, ya que ha manifestado desconocer de qué sustancia se trataba, lo que tampoco ha podido ser acreditado.

  2. Ante todo hay que tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ).

Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio ). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado"( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).

La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

3 . La sentencia de instancia dedica gran parte de su fundamento de derecho segundo a analizar los elementos que concurren para determinar la naturaleza de la sustancia que conformaba el artefacto y tras un minucioso y detallado examen, esencialmente de los informe de los peritos o expertos en la materia, sobre los restos o trazas de sus componentes encontrados como la etilcentralita que es componente de la pólvora o iones de nitroglicerina que es propia de la dinamita o de determinadas clases de pólvora, llega a la conclusión (fº 14) de que "independientemente de la naturaleza de la sustancia que llevara el cartucho entregado por Germán , lo importante es que dicha sustancia era apta para deflagara o explotar , como así lo hizo".

Siendo así, -como apunta el Ministerio Fiscal- es obvio que las pretendidas contradicciones que refiere el recurrente no existen desde una perspectiva de lógica-formal en la que necesariamente se apoyó la hermenéutica, por lo que difícilmente pueden advertirse desde cualquier otra clase de interpretación y menos sobre la base de las consideraciones jurídicas expuestas, por lo que el motivo merece su desestimación, al carecer lo expuesto del más mínimo fundamento.

SEXTO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5. nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1 . Se mantiene que la única prueba con base a la que se condena al recurrente es la declaración del coacusado Ignacio , quien incluso ejerció contra él acusación de un delito de asesinato intentado contra el mismo. Y tal declaración no reúne las exigencias de corroboración a que alude la jurisprudencia, ni tiene credibilidad dadas las múltiples versiones ofrecidas sobre los hechos a lo largo de la causa. Debiendo destacarse que no ha quedado acreditada la existencia del artefacto en su casa, como demuestra la declaración de los guías policiales caninos. Y los restos de nitrato de amonio (que es un fertilizante comercial) no han sido relacionados con el artefacto más que como una probabilidad no corroborada. La actuación es de Ignacio y Marcial sin que él haya tenido nada que ver. Y no se ha acreditado que él tuviera el mando del coche para hacer deflagar el artefacto. Y los motivos espurios por obtención de ventajas procesales del Sr. Ignacio han quedado mas que acreditados, echando la culpa a los coprocesados, cuando lo constatado es que Ignacio es el único que sabe de qué forma se montó el artefacto en el coche de radiocontrol y cómo se tenía que llevar a efecto, pero no en la forma descabellada, que narra con participación del recurrente, en una calle de sentido único donde era imposible que se detuviera bloqueando la circulación y manejando el vehículo teledirigido.

  1. La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

- En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

- Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Ello, sin embargo, no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 ).

3 . En el caso que nos ocupa, la existencia de prueba de cargo, como pone de manifiesto el tribunal a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto , deviene de la prueba indiciaria acumulada contra el acusado, además de lo declarado por el coacusado Ignacio , una vez pudo deponer tras la explosión del aparato que portaba en su vehículo, cuando se proponía depositarlo cerca del vehículo de Juan Manuel .

En el orden expuesto, destaca el tribunal los incidentes acaecidos en el bautizo con la pelea entre Marcial y Esther , del que se derivó el plan para acabar con la vida de Juan Manuel , particular acreditado por la reunión celebrada en el domicilio de Marcial el día 3 de noviembre de 2.014, confirmada por los mensajes de WhatsApp obrantes a los folios 1167 y 1168, donde el acusado Maximiliano informaba a Eulalio del lugar donde iba a celebrarse, llegando a adquirir , al objeto de llevar a cabo el propósito conjunto de acabar con la vida de la víctima, el vehículo teledirigido en compañía de Ignacio , habiendo sido finalmente ubicado por el testigo protegido nº NUM001 en el lugar de los hechos en el momento de la explosión, como se desprende del reconocimiento en rueda practicado al Folio 672 de las actuaciones.

En cualquier caso, como se evidencia de una detenida lectura del Fundamento Jurídico -f 31 a 39-citado en el que se analizan los particulares expuestos, las deducciones efectuadas por el Tribunal consecuentes a la constatación de los hechos que en su día se consideraron probados, aparecen ordenada y racionalmente expuesta con meridiana claridad, por lo que no se puede entrar en el juego vedado de las apreciaciones personales, con el consiguiente riesgo de confusión entre presunción de inocencia y el principio de libre valoración de la prueba, lo que es frecuentísimo, habiéndose producido por tal razón, una abundante jurisprudencia emanada de esta Sala, que insiste una y otra vez en su diferenciación, destacando el distinto plano en que quedan ambos principios, sin interferencias ni contracciones, afirmando que el texto constitucional en nada ha derogado el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la misión del Tribunal de casación en orden a la Presunción de Inocencia, no es -debemos insistir- la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, ni tampoco la de revisar críticamente dicha valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar, si hubo un mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías, como soporte y respaldo de la actividad valorativa del Tribunal de instancia, sin que tal valoración pueda ser revisada en casación, ni este recurso extraordinario pueda ser constitutivo de una segunda instancia, sin perjuicio de la limitada depuración canalizada por la vía del 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la documental stricto sensu.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos se basa en infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías , tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

  1. Se insta la nulidad del reconocimiento en rueda practicado, por no haberse realizado con presencia del letrado designado, sino con uno de oficio y sin notificación fehaciente al primero pues se hizo por fax a su despacho la tarde anterior. Y hubo también indefensión por la composición de la rueda, sobre la cual el letrado designado y personado en el procedimiento pudo haber formulado protesta.

  2. La cuestión fue objeto de consideración en la instancia obteniendo adecuada respuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia. En ese orden tras rechazar la Sala la pretensión de la defensa relativa a la invalidez de la previa identificación fotográfica del sospechoso antes de ser sometido a la rueda de reconocimiento, al haberse practicado la diligencia policial correctamente, mostrando la foto del acusado entre otras cinco más, desestimó la cuestión que se reproduce en trance casacional relativa a la nulidad de la diligencia de reconocimiento practicada ante el abogado de oficio, en lugar del designado por la parte, al haber sido avisado desde la oficina judicial, por fax y telefónicamente, con la antelación suficiente sin que este respondiera al particular; por lo que aquella se practicó en presencia de un letrado de oficio que actuó, además, de manera activa en la misma, interesando, incluso, la alteración de la composición de la rueda, mostrando con ello una participación atenta y diligente alejada de una mera presencia formal.

Y en efecto, la sentencia recurrida -fº 35 y ss-, precisa que: "en el folio 672 de las actuaciones consta el reconocimiento en rueda practicado por el testigo protegido n° NUM001 de Maximiliano y lo reconoce sin género de dudas. EI letrado de oficio que asistió a la práctica de la diligencia puso reparos en relación al orden en que aparecían los componentes de la rueda, de tal manera que Maximiliano aparecía en el n° 5 y pasó a ser el n° 3. El letrado de la defensa sostiene que la diligencia es nula de pleno derecho porque no estuvo presente él, que era el letrado designado por el acusado, sino un letrado de oficio.

Al letrado se le citó por fax el día anterior, habiéndose recibido el mismo en el teléfono de su despacho. Sostiene que cuando tiene juicios no pasa por su despacho por lo que no sabe si ha recibido algún fax, alegando que sólo se acredita la remisión pero no la recepción por la persona a quien va dirigido. Lo cierto es que al folio 670 aparece una diligencia de constancia donde se acredita por la fe del Letrado de la Administración de Justicia que se ha llamado el día de la práctica de la rueda de reconocimiento en dos ocasiones al despacho y una persona que responde "despacho del letrado Sr. Orbañanos. dígame? les ha dicho que en ese momento el letrado se encuentra celebrando un juicio en la Audiencia Nacional y no puede asistir."

Y tras citar acertada jurisprudencia ( SSTS 912/95, de 25 de septiembre y 903/2001, de 22 de mayo ), que exige para que prospere un motivo como el expuesto, que la defensa aporte una sospecha mínima de irregularidad de la diligencia llevada a cabo ... y que la supuesta infracción hubiera tenido trascendencia respecto del ejercicio de alguna posibilidad defensiva que el recurrente haya tenido en el marco del reconocimiento en rueda, los juzgadores a quo r azona n que este caso "el letrado fue citado por el órgano judicial para practicar la diligencia, citación que se llevó a cabo con urgencia dado que se trataba de una persona privada de libertad. La citación se practicó por fax dirigido al despacho del letrado, donde a la mañana siguiente sí atendió una persona en nombre de letrado. Una vez que se comprueba que el letrado designado no va a comparecer, se celebra la diligencia que venía acordada con un abogado de oficio, que adopta una actitud positiva e intervencionista en la diligencia porque solicita el cambio de orden en la rueda, y así se acuerda por el órgano judicial, por lo que se considera que ningún derecho fundamental se ha conculcado con la práctica de dicha diligencia. El letrado de oficio no objeta nada respecto a la composición de la rueda, sino al orden de la misma, sin que se pueda estimar acreditada la alegación del letrado de la defensa referida a que dos componentes de dicha rueda son clientes suyos y no se parecen al acusado .", concluye que "la diligencia se considera válida y por tanto forma parte del acervo probatorio y puede ser valorada por el tribunal".

Y pudiéndose compartir tal conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El cuarto motivo se articula, al amparo del art 849.1º LECr , por infracción de ley y aplicación indebida del art. 139.1 CP .

  1. Se sostiene que no concurre el elemento intencional o dolo, no habiéndose acreditado la intención de matar a Juan Manuel , sino sólo intentar atentar contra el vehículo de su propiedad, con la colocación del artefacto debajo del mismo, carente de metralla, por lo que la acción no sería idónea para producir la muerte.

  2. Como ha repetido esta Sala (Cfr. STS. 121/2008 de 26 de febrero ), el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    2 . En nuestro caso, como ya tuvimos ocasión de ver, se proclama probado que: "Para cumplir el fin de matar a Juan Manuel , alias " Rana ", Marcial contó con los acusados, Ignacio , Maximiliano y Eulalio . Todos ellos decidieron elaborar un artefacto explosivo para atentar contra la vida de Juan Manuel , al colocarlo, bien en el interior o bien en el exterior del vehículo, y hacerlo explotar cuando Juan Manuel se acercara o se introdujera en él.

    La tarde del día 7 de noviembre de 2014, primero Maximiliano y Ignacio sobre las 18:00 horas y, posteriormente, Ignacio solo sobre las 20:33 horas y las 20:56 horas, acudieron a comprar al establecimiento Toys'R us de la localidad de Alcorcón tres vehículos teledirigidos, siendo necesario para montar el artefacto una pila de 9 voltios, lo que consiguieron con el último, un modelo Lamborghini.

    Una vez en posesión de los tres vehículos, Ignacio y Maximiliano se dirigieron al domicilio de este último sito en la CALLE000 de la localidad de Illescas para montar el artefacto en el coche teledirigido.

    Cuando estuvo montado, sobre las 23:00 horas del 7 de noviembre de 2014, Maximiliano y Ignacio , en vehículos distintos, se dirigieron a la localidad de Parla, lugar donde residía Juan Manuel , concretamente en la AVENIDA000 n° NUM000 , encontrándose su vehículo Audi A4 matrícula R-....-RR aparcado en las inmediaciones. El artefacto explosivo lo llevaba en sus rodillas Ignacio , sujetándolo con la mano izquierda y conduciendo el vehículo Skoda Octavia matrícula .... WJQ con la mano derecha, dirigiéndose al vehículo de Juan Manuel para colocarle el coche teledirigido con el artefacto dentro o fuera del vehículo, pero en todo caso en un lugar donde al acercarse Juan Manuel a él explosionara o deflagrara y le causara la muerte. Sin embargo, en el cruce de las calles Reyes Católicos con Isabel II de Parla, al estar parado en un semáforo, el artefacto explotó, por causas desconocidas, causándole a Ignacio gravísimas lesiones que le hubieran provocado la muerte en el caso de no haber sido inmediatamente atendido por los servicios médicos y los agentes de policía.

    El artefacto que explotó o deflagró, el cual se encontraba en el interior del vehículo Skoda Octavia conducido por Ignacio la noche del día 7 de noviembre de 2014, dejó restos de etilcentralita, nitrato de amonio y nitroglicerina, sin que se haya podido acreditar, sin género de dudas, el tipo de sustancia específica utilizada."

  3. La confluencia tanto del presupuesto objetivo como subjetivo del tipo fluye, sin necesidad de complicados razonamientos, de la simple dinámica desplegada para la ejecución de los hechos conforme describe el factum.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El quinto motivo se funda, al amparo del art. 849.1º LECr , en infracción de ley y aplicación indebida del art. 568 CP .

  1. Se pretende que no se dan los elementos del tipo de tenencia de explosivos. No se ha acreditado que el artefacto contuviera dinamita goma, sustancia explosiva con consistencia y potencia para ser peligrosa para la colectividad.

  2. Por coincidir esencialmente el motivo con el tercero del recurrente anterior, nos remitimos a cuanto allí dijimos.

Y por las razones allí expresadas el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se invoca los siguientes documentos: Informe pericial nº 2015. AS.003/0520051115 emitido por D. Isidro y D. Prudencio ; folio 4175, y 5620 y ss, ratificado en el juicio oral; y documentación aportada adjunta al escrito de defensa de esta representación consistente en Ficha Técnica y fotos del Citroen C2. De ello resulta que no puede determinarse qué tipo de sustancia portaba el artefacto, ni que fuera un cartucho de goma dinamita, lo que solo podría ser activado con un detonador eléctrico que no fue detectado. Con ello también se acredita que los informes obrantes a los folios 2479 a 2503 y 3301 a 30145, no constituyen informes periciales y no debieron ser valorados en el procedimiento. Y respecto del C2 se acredita que es vehículo de solo dos plazas con lo que no pudo llevarles el día de los hechos en la visita al hospital como declaran tanto la esposa del Sr. Ignacio como Jose Manuel .

    2 . Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que el motivo, por la vía del art. 849.2 LECr . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza f áctica , nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr .o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos."

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia ,de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

    En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero , 1046/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Con tales premisas jurisprudenciales, es obvio que la referencia documental citada no patentiza la existencia de error alguno en relación con la afirmación de la Sala relativa a que el cartucho que los acusados pretendían utilizar contra la persona de Juan Manuel , contenía una sustancia tipo dinamita o pólvora con poder destructivo y potencialidad lesiva suficiente para acabar con su vida, habiendo sido instalada en un artefacto idóneo para ser explosionado a distancia mediante los mecanismos montados por sus artifices.

    Y tanto más cuanto, por ejemplo, el documento obrante al folio 4175 , es una comunicación del inspector Jefe del Grupo XXV de la Policía Judicial de Madrid, dirigida al Juzgado de Instrucción 1 de Parla, señalando que "las actuaciones realizadas en este grupo respecto de los efectos informáticos intervenidos se realizan bajo mandamiento judicial y mediante la utilización de las herramientas necesarias para preservar la integridad e inalterabilidad de los contenidos obrantes en los mismos, procediéndose a su extracción para su valoración por parte de la unidad policial conocedora de la investigación". Y los folios 5620 y ss se refieren a un informe pericial llevado a cabo por INVESFOC sobre la reconstrucción de siniestro por deflagración en el interior de un vehículo en orden de marcha, concluyendo que "el artefacto...estaría compuesto por algún tipo de pólvora sensibilizada(sin humo pirotécnica, doble base etc)siendo posible su activación mediante algún dispositivo o artificio pirotécnico..."

    Por su parte, los peritos Sres. Isidro y Prudencio que declararon en la vista del juicio oral (fº 1111 del Acta), si bien descartaron (en contra de la opinión de los TEDAX comparecidos antes) que hubiera presencia de dinamita, admitieron que el artefacto pudiera estar integrado por pólvora provista de nitroglicerina y nitrocelulosa, no contradicen la afirmación contenida en los hechos probados (fº 7) que lo que proclama es que se trataba de un artefacto que explotó o deflagró y que dejó restos de eticentralita, nitrato de amonio y nitroglicerina, sin que se haya podido acreditar, sin género de dudas el tipo de sustancia específica utilizada. Lo cual se completa, tras el exhaustivo estudio que realiza el tribunal a quo en su fundamento jurídico segundo, con la conclusión de que independientemente de la naturaleza de la sustancia que llevara el cartucho entregado por Germán , lo importante es que dicha sustancia era apta para deflagar o explotar, como así hizo.

    En cuanto al automóvil, las revistas especializadas ponen de manifiesto las versiones básicas del C2, un utilitario de 3,66 metros de longitud y 4 plazas se vende exclusivamente en carrocería 3 puertas/coupé. El C2 puede parecer pequeño por fuera, pero es muy amplio por dentro. Con 4 adultos de 1'70, el coche es perfectamente adecuado, incluso admite gente más grande, aunque sean un poco corpulentos. El secreto consiste en restar sitio al maletero, cuya configuración mínima es de 165 litros. Habilitado como furgoneta , pudiera conservar solo las plazas delanteras, pero los hechos probados no hablan de ningún C2, sino de la utilización por Maximiliano y Ignacio de vehículos distintos .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO PRIMERO

El séptimo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, del art 24.1 y 120.3 CE . al amparo del art 5. nº 4 LOPJ y 852 LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

1 . La alegación consiste en que no se ha citado ni valorado la prueba de descargo ofrecida y traída al proceso por esa parte.

  1. En numerosas ocasiones esta Sala se ha manifestado en la necesidad de fundamentar todas las resoluciones judiciales de una forma concreta y específica al caso concreto, sin embargo, también es de indicar que no existe ninguna norma en las leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, sino que hay que ir a cada caso concreto y atender a las cuestiones planteadas y su importancia ( TC 237/97, 22-12 ; 36/98, 17-2 ). Son las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que permitirán juzgar la suficiencia o no de la motivación (TC 231/97, 16-12 , TS 26-9-97 ). Puede ser escueta e implícita, siempre que las razones de una determinada decisión se deduzcan sin dificultad del conjunto de la resolución (TS 11-11-97, 13-2-98). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no confiere un pretendido derecho a una determinada extensión de sus razonamientos (TC 120/97, 1- 7 ; 36/98, 17-2 ). No se exige que el órgano judicial se extienda detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones ( TC 231/97, 16-12 ). Además, el órgano superior puede completar y explicitar la motivación judicial en los correspondientes recursos. Es obvio que en el supuesto de autos se cumplen todas las directrices expresadas, sin que la falta de pronunciamiento expreso sobre los particulares concretos que delimita el recurrente suponga, ni mucho menos, incumplimiento del precepto invocado; ni comporte defección respecto a la determinación alcanzada; así como tampoco su ausencia de referencia concreta en la sentencia implique en modo alguno desatención de su contenido por parte de la Sala, ni desprecio o infravaloración del mismo, lo que se evidencia desde la solidez de los argumentos utilizados por aquélla para construir su determinación condenatoria sobre la existencia de elementos probatorios incompatibles, en definitiva, con la tesis de la defensa.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

(3) D. Ignacio

DÉCIMO SEGUNDO

El primero de los motivos se funda en infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5. nº 4 LOPJ , y 852 LECr . y 24. 2 CE , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente pone su énfasis en la inexistencia de prueba de su participación en los hechos y en especial en la valoración de la prueba de la declaración Ignacio . Se afirma que se toma en cuenta para sustentar la condena de los coacusados y la suya sus declaraciones, pero no para valorar positivamente lo que le favorece, lo que infringe el art 2 de la LECr .

  2. Remitiéndonos a lo dicho en relación con el primer motivo del primer recurrente, y con el segundo motivo del segundo recurrente, ahora sólo añadiremos que, en el orden procesal se traduce la presunción invocada en considerar inocente a cualquier persona acusada o imputada sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que la carga procesal para destruir la presumida inocencia, pesa sobre la acusación.

    Ahora bien, si existe esa mínima actividad probatoria con las garantías legales a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo es legítima, puede enervarse dicha presunción y es libre el Tribunal de instancia, en su racional valoración y apreciación, conforme se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. En el supuesto de autos existe prueba suficiente para destruir la presunción, y así lo pone de relevancia el tribunal en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto. Partiendo de su propia confesión, analizada con la natural prevención en la medida en que implicándose él, junto al resto de los partícipes -facilitando así la resolución del caso- se constituyó el recurrente en acusador particular, a su vez, formulando acusación contra Maximiliano implicándolo como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa sobre su persona. Por lo que, en consecuencia, tanto de su perspectiva de acusado como de acusador, el tribunal valoró sus declaraciones en el marco del principio de inmediación, siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala que sostiene que el juicio de los Tribunales de instancia respecto a la credibilidad de las declaraciones producidas en su presencia, no es, en principio, revisable en el marco del Recurso de Casación. En esa doctrina se afirma que la convicción en conciencia del tribunal que ha juzgado sobre los hechos, depende de una manera decisiva de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad. Consecuentemente, esta Sala carece de la posibilidad de rectificar una decisión sobre los hechos fundamentada en la impresión obtenida por el tribunal de instancia directamente de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

El segundo motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 139.16.1 e inaplicación del 20.1.6º CP .

  1. Como corolario del anterior, se refiere el motivo a que no se ha tenido en cuenta que el recurrente fue amenazado y obligado contra su voluntad a colocar un coche teledirigido debajo de un vehículo en la vía pública,e incluso no llegó a realizar la acción que se le exigía por parte de Maximiliano y Marcial , con las consecuencias graves que sufrió el propio Ignacio con las lesiones que padece.

  2. Debemos dar por reproducido cuanto dijimos, con relación a los motivos similares de los anteriores recurrentes, respecto de la obligación de respetar los hechos declarados probados cuando se invoca el error iuris.

El recurrente, asumiendo su particular versión de lo acaecido -con referencia a que el acusado Ignacio se vio obligado a activar bajo amenazas y llevar el coche teledirigido hasta el lugar donde debía colocarlo, siendo detonado por Maximiliano y Marcial -, desborda el recurrente los hechos descritos en el marco del factum que refieren como el recurrente actuó en concierto con los otros dos, explotándole accidentalmente el artefacto que llevaba en su regazo, momentos antes de intentar depositarlo bajo el vehículo de Juan Manuel , estacionado en las inmediaciones. Y así paralelamente, se invoca la inaplicación de la eximente de miedo insuperable como corolario de la primera pretensión.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

DÉCIMO CUARTO

El tercer motivo se funda en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art.16.1 CP .

  1. Sostiene el recurrente que no ha habido mas que una tentativa inidónea pues eso es lo que supone colocar el coche dirigido con el artefacto debajo del coche, cuya carrocería y asiento protegería a la víctima, siendo imposible acabar con su vida. Otra cosa, lo que si podría ser punible, es si se hubiera introducido en el interior. De hecho de ese modo, ese mismo coche causó las gravísimas lesiones, que padece Ignacio , al ser accionado.

2 . Debemos remitirnos, dada la similitud de las alegaciones, a lo dicho con relación al motivo segundo del primer recurrente y con el cuarto del segundo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado por las razones allí expresadas.

DÉCIMO QUINTO

El cuarto y último motivo se fundamenta en , infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art. 139 y 16.1 CP .

  1. Se critica la desestimación de la pretensión de esa parte de que se condenase a Maximiliano como autor de un delito de asesinato del art. 139.1,1 ª y 4ªCP . Y se argumenta que aunque se pudo haber producido la deflagración de forma fortuita, como alternativa, ello no implica que no se pueda acreditar los hechos por otros medios. Porque hay prueba de que Maximiliano , junto con otra persona no juzgada por haber fallecido, activó el mando a distancia para acabar con la vida del ahora recurrente. La prueba consiste en la declaración del propio autor; la declaración del testigo protegido y las testificales de Valle y de Jose Manuel .

  2. La pretensión contraría el respeto que, según lo que hemos repetido, a los hechos probados hay que guardar en un motivo como el presente. El motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO SEXTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación formulados por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de D. Eulalio , D. Ignacio y D. Maximiliano , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid , imponiendo a los recurrentes las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Eulalio , D. Ignacio y D. Maximiliano , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala nº 479/2016 , en causa seguida por delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia de explosivos . 2º) Condenar a dichos recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

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