ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9639A
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 82/13 seguido a instancia de D. Norberto contra TREBALL ALDIA ETT, S.L. y S.A.T. CLEMCAS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos, y en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Alejandra Alias Lajara en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el trabajador persigue el reconocimiento judicial de la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo ( art. 115.3 LGSS-1994 ) sufrido por el trabajador en el lugar de trabajo y en el horario de trabajo (infarto de miocardio). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 08/11/2016, rec. 3412/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que no había estimado la demanda por responsabilidad civil derivada de un supuesto accidente de trabajo (infarto de miocardio sufrido en el lugar y horario de trabajo en el campo, en la recolección de naranjas). Las razones de la desestimación del recurso de suplicación son puramente formales tanto en lo que se refiere a la revisión fáctica como a la censura jurídica. No entra, pues, la sentencia recurrida en el fondo de la pretensión del trabajador.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 16/11/2010, rec. 5789/2009 ) estima el recurso presentado por la viuda del trabajador fallecido a causa de una enfermedad coronaria manifestada en el lugar de trabajo y durante la jornada de trabajo. Califica, pues, la sentencia de contraste la muerte del trabajador como derivada de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.3 LGSS-1994 y de la copiosa jurisprudencia sobre el particular. En consecuencia, se condena a la Mutua colaboradora al abono de las diferentes prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas por la viuda del trabajador fallecido.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Aunque los hechos más relevantes guardan una cierta similitud (más allá del fallecimiento del trabajador en el caso de la sentencia de contraste y no así en la sentencia recurrida), y aunque en ambos casos forma parte de la respectiva pretensión (responsabilidad civil en la sentencia recurrida y prestaciones por muerte y supervivencia en la sentencia de contraste) la existencia o no accidente de trabajo ex artículo 115.3 LGSS-1994 , lo cierto es que en la sentencia recurrida, muy al contrario de lo que sucede en la sentencia de contraste, no hay el menor debate jurídico sobre la existencia o no de accidente de trabajo al obedecer la desestimación del recurso de suplicación presentado por el trabajador a razones formales, a defectos en el planteamiento del recurso. Hay, pues, fallos distintos que no contradictorios.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alejandra Alias Lajara, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3412/15 , interpuesto por D. Norberto y TREBALL ALDIA ETT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 82/13 seguido a instancia de D. Norberto contra TREBALL ALDIA ETT, S.L. y S.A.T. CLEMCAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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