ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9635A
Número de Recurso252/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 880/14 seguido a instancia de D. Alonso contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción opuesta y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto absolvía a la demandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de diez de octubre de dos mil dieciséis (R. 602/2016 ) confirma la sentencia de instancia en la que se tiene por desistida a la parte actora de la reclamación de cantidad acumulada al despido.

El trabajador prestaba servicios para la empresa ONCE, con categoría profesional de vendedor desde el 14/06/2011 en virtud de contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad a tiempo completo celebrado al amparo de lo establecido en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre. Con una duración inicial de doce meses hasta el 18/06/2012. El contrato fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 13/06/2013, y hasta el 14/06/2011. En cada una de dichas prórrogas existe escrito de denuncia previa. El trabajador con fecha 07/05/2014 recibe comunicación de denuncia de contrato con efectos del 13/06/2014.

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción que todos los contratos temporales, salvo los expresamente recogidos en el art. 15 ET , han de tener una causa de la temporalidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de quince de febrero de dos mil seis (R. 89/2006 ). El trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada, en un Hotel, con la categoría profesional de Camarero desde el 18.01.99 al 19.06.02, desde el 21.06.02 al 08.12.03, del 20.12.03 al 15.04.04 y del 23.04.04 al 31.10.04. Con fecha 01.10.99 el contrato de duración determinada por circunstancias de la producción se transformó en un contrato fijo de carácter discontinuo. En fecha 23.11.04 y por medio de carta la empresa comunica al trabajador la suspensión del período de fijo discontinuo por baja ocupación.

La Sala declaró que, un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida, y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales. Todos ellos pasan a constituir una sola relación laboral. Y concluye que la relación laboral del actor era fija continua (trabajador a jornada completa), y que la comunicación de la empleadora de noviembre de 2.004 constituyó despido sin causa que lo justificase que debe calificado como improcedente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta al existir diferencias en las circunstancias concurrentes en uno y otro caso. En la sentencia recurrida el trabajador formalizó contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad a tiempo completo celebrado al amparo de lo establecido en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, por lo que la Sala declaró que se trata de una modalidad de contratación temporal no causal a la que no son de aplicación las reglas del art. 15 ET . En la referencial el contrato no se formaliza al amparo de la Ley 43/2006, y la Sala aplicó el art. 15 ET .

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 602/16 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 880/14 seguido a instancia de D. Alonso contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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