ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9324A
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 748/15 seguido a instancia de D. Edemiro contra ESCOLA PIA DE CALELLA y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Jordi Torné Puig en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a reclamar la calificación judicial de improcedencia del despido disciplinario adoptado por el empresario por prescripción (corta, de 50 días conforme al convenio colectivo de aplicación) de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 18/11/2016, rec. 5336/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido disciplinario, confirmando así la calificación judicial de procedencia del despido de la sentencia de instancia. Por lo que al presente recurso interesa, considera la sentencia recurrida que no puede apreciarse la prescripción (corta, de 50 días conforme al convenio colectivo de aplicación, que mejora la previsión legal de 60 días del art. 60.2 ET ) de las faltas imputadas al trabajador en la carta de despido (incumplimiento reiterado en el tiempo de las obligaciones laborales propias de su condición de docente) porque tratándose de faltas continuadas en el tiempo el dies a quo debe ser el de la última de las tres reuniones celebradas entre el docente y la dirección del centro para monitorizar el cumplimiento o no de las tareas docentes del trabajador despedido. Y desde esa fecha, el 28 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la carta de despido, el 3 de noviembre de 2015, no trascurren los 50 días previstos por el convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 17/03/2010, rec. 7408/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario de la trabajadora como improcedente por prescripción (corta, de 60 días del art. 60.2 ET ) de la falta imputada en la carta de despido, el reiterado uso privado (llamadas a números 905) del teléfono móvil corporativo. Considera la sentencia de contraste, al igual que la sentencia de instancia, que el empresario debió tener inexorablemente conocimiento del uso irregular (y reiterado) del teléfono corporativo en la fecha de recepción de la última factura, el 1 de octubre de 2008, en lugar de dos meses después, en diciembre de 2008, supuestamente a resultas del control interno de las facturas telefónicas por parte del departamento correspondiente. Y ello por la claridad con la que en cada factura mensual figuraban por separado las llamadas a números corporativos y el resto de las llamadas. Y al haber acaecido el despido en enero de 2009 el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción corta de 60 días del artículo 60.2 ET debe ser el 1 de octubre de 2008 en lugar del 5 de diciembre de 2008 como pretende el empresario.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no coinciden los debates jurídicos de una y otra sentencia. En la sentencia recurrida la discusión jurídica tiene que ver con la existencia o no de falta continuada del trabajador, considerándose que al tratarse de una falta o incumplimiento continuado de las obligaciones laborales del trabajador despedido, el dies a quo debe ser el de la última de las tres reuniones celebradas entre el docente y la dirección del centro para monitorizar el cumplimiento o no de las tareas docentes por parte del trabajador. Y desde esa fecha, el 28 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la carta de despido, el 3 de noviembre de 2015, no trascurren los 50 días previstos por el convenio colectivo de aplicación. En cambio, en la sentencia de contraste el debate jurídico es ajeno a la continuidad de la falta imputada a la trabajadora (el uso privado y no autorizado, con llamadas a números 905, del teléfono móvil corporativo), que se acepta pacíficamente, incidiendo más bien en el momento concreto en que debe situarse el conocimiento empresarial de la falta continuada, el de la fecha de recepción de la última factura telefónica, el 1 de octubre de 2008, en lugar de dos meses después, en diciembre de 2008, supuestamente a resultas del control interno de las facturas telefónicas por parte del departamento correspondiente. Y ello por la claridad con la que en cada factura mensual figuraban por separado las llamadas a números corporativos y el resto de las llamadas. Y al haber acaecido el despido en enero de 2009 el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción corta de 60 días del artículo 60.2 ET debe ser el 1 de octubre de 2008 en lugar del 5 de diciembre de 2008 como pretende el empresario.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Torné Puig, en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5336/16 , interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 748/15 seguido a instancia de D. Edemiro contra ESCOLA PIA DE CALELLA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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