ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9319A
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 644/2014 seguido a instancia de D. Marcial contra Decathlon España SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el supuesto de autos que el actor viene prestando servicios para la demandada Decathlon España SA y que el 11 de junio de 2014 dirigió escrito a la empresa solicitando el pase a la situación de excedencia voluntaria a partir del siguiente 7 de julio, contestando la demandada el 21 de junio de 2014 que se estudiaría su solicitud y se le comunicaría la decisión por escrito, debiendo hasta ese momento realizar su trabajo conforme a su planificación horaria.

El actor mediante escrito de 1 de julio de 2014 comunicó a la empresa que consideraba que el silencio acerca de la excedencia solicitada equivalía a una tácita concesión de la misma.

El 5 y el 18 de 2014 empresa remite al actor sendos burofaxes advirtiéndole de que mientras no recibiera contestación sobre su solicitud de excedencia debe continuar realizando su trabajo. En el segundo de los burofaxes se le advierte que no se había presentado a trabajar los días 14,15, 17 y 18 de julio de 2014, requiriéndole para su inmediata reincorporación o para la presentación de los justificantes de ausencias.

Finalmente, el 22 de agosto de 2014 la empresa comunica al actor su despido disciplinario, por faltas de asistencia injustificadas al trabajo los días 14,15, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 28 y 30 de julio y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 de agosto de 2014.

La sentencia de instancia declara el despido improcedente, pronunciamiento que resulta revocado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de mayo de 2016 (R. 978/2015 ) que considera no el despido debe ser declarado procedente al no haber atendido el actor a los reiterados requerimientos empresariales para su reincorporación al trabajo.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 7 de marzo de 2001 (R. 60/2001 ) que declara improcedente el despido del actor después de que este solicitara la excedencia voluntaria a la empresa demandada, que la denegó y después procedió al despido por inasistencia al trabajo.

De la relación de hechos probados y de los que con igual valor se recogen en la fundamentación jurídica se desprende que el actor -Técnico de mantenimiento-, solicita el 5 de junio de 2000 excedencia voluntaria por cinco años y con un plazo de preaviso de 30 días conforme al art. 32 del convenio colectivo. El 14 de junio reiteró la solicitud rogando de modo expreso que se le comunicara la decisión adoptada, a pesar de lo cual la demandada Viva Air persistió en su silencio a pesar de que el 21 de junio el comité de empresa reclamó una contestación y de que el 28 siguiente vuelve a pedirla el propio interesado.

El 5 de julio de 2000 el actor comunica a la demandada que ejercitará de modo efectivo su derecho a excedencia voluntaria, por un periodo de cinco años, según lo preavisado en su día, siendo respondido ese mismo día por la mercantil en sentido denegatorio. El trabajador desde ese mismo día trabaja en otra empresa y el 19 de julio recibe carta de la demandada considerando la insistencia al trabajo como cese voluntario, o subsidiariamente como despido disciplinario. Formulada demanda por despido la Sala declara la improcedencia del mismo.

La contradicción sin embargo es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, atendidos los diferentes comportamientos de las partes litigantes en cada caso.

En el caso de autos la empresa contestó el 21/6 a la solicitud de excedencia formulada el anterior día 11 indicando que se estudiaría la misma y que, mientras tanto, debía continuar realizando su trabajo. A lo que el actor reacciona remitiendo escrito una semana antes de la fecha de inicio de la excedencia para indicar que, al no haber recibido contestación, entiende que le ha sido concedida de forma tácita. En la sentencia de contraste el comportamiento empresarial es otro y también el del trabajador demandante, pues en ese caso el actor el 5 de junio de 2000 entregó su petición de pasar a la situación de excedencia voluntaria a partir del 5 de julio siguiente. Al no recibir respuesta alguna de la empresa el 14 de junio reiteró el actor la solicitud, rogando de manera expresa que se le comunicara la decisión, pero la empresa persistió en su silencio a pesar de que el 21 de junio el Comité de Empresa reclamó una respuesta que el propio interesado volvió a pedir el día 28 siguiente. El 5 de julio de 2000 el actor comunicó por escrito que, al no haber recibido contestación, el siguiente día 6 iniciaba la excedencia según lo preavisado, a lo que contestó la empresa denegando la solicitud, sin ninguna explicación y entregándole carta de despido el siguiente 19 de julio.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 978/2015 , interpuesto por Decathlon España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Murcia de fecha 26 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 644/2014 seguido a instancia de D. Marcial contra Decathlon España SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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