ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9308A
Número de Recurso361/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1190/14 seguido a instancia de D. Heraclio contra ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero 2017 se formalizó por el Letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar cual es el convenio de aplicación al actor.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de noviembre de 2016 (Rec 2874/16 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda, declara nula la decisión empresarial de abonar al actor sus retribuciones a partir del día 1 de noviembre de 2014 conforme a las previsiones del Convenio Colectivo Estatal de pastas, papel y cartón, condenando a la entidad demandada a reponer al trabajador en las condiciones que disfrutaba durante la vigencia del Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012.

El actor presta sus servicios para ENCE Energía y Celulosa S.A., (en adelante ENCE) con categoría profesional reconocida de Oficial 2, adscrito al centro de trabajo de la planta de procesamiento de Biomasa Huelva de 50 MW. La actividad que se desarrolla en la Planta consiste, tras la recepción de madera, en la trituración y tratamiento de esta última para convertirla en biomasa, que va a parar a la planta de 50MW, donde se genera energía eléctrica a partir de la misma. La norma convencional aplicable a los trabajadores del Complejo Industrial de Huelva era el Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006- 2012. Como consecuencia del acuerdo de recolocación alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 26-6-13, el trabajador fue recolocado en la planta HU5OMW de Huelva. En dicho acuerdo, se establece, entre otros extremos, que continuará la vinculación jurídico laboral de estos trabajadores con Ence, manteniendo las mismas condiciones salariales. El actor suscribe con la recurrente un acuerdo de novación contractual el 6-3-14 conforme al cual se le garantizan las mismas condiciones salariales que venía disfrutando hasta la fecha, así como todos los derechos y obligaciones derivados de la aplicación del convenio colectivo vigente del centro de operaciones de Huelva. Con fecha 4 de noviembre de 2014 la entidad demandada notificó al actor el acuerdo de novación modificativa del contrato, en el que se señala que como consecuencia de la perdida de vigencia del Convenio Colectivo del Centro de Operaciones de Huelva se aplicará el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Pastas, Papel y Cartón. El 4-12-13 se acordó entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa que la ultraactividad del convenio del centro de operaciones de Huelva se mantendría hasta el 30-10-14 considerándose el mismo denunciado de manera automática con efectos del 31-12-13 por lo que en dicha fecha el citado convenio perdió su vigencia al finalizar el periodo de ultraactividad pactado por las partes.

Ante la estimación de la demanda, que declara la nulidad de la modificación sustancial operada recurre en suplicación la empresa, con el argumento de que el Convenio aplicable es el Estatal de pastas, papel y cartón por ser la actividad principal de ENCE la fabricación de celulosa y porque tras la finalización del periodo de ultraactividad del Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 el de ámbito superior es el estatal citado. La Sala de suplicación desestima el recurso argumentando que producida la perdida de vigencia del convenio tras el agotamiento de la ultractividad, resulta que el convenio de ámbito superior es de distinto ámbito funcional, sin que exista equivalencia o semejanza en el mismo. Y ello porque el centro de trabajo de Huelva cesó en su actividad de pasta celulósica para dedicarse, única y exclusivamente, a la actividad de producción de energía, actividad diferente a la producción de masa de papel. Añade que no existe inconveniente en aplicar un convenio que no está en vigor por haber finalizado el periodo de ultraactividad del convenio de empresa y no existir convenio de ámbito superior aplicable pues procede conservar los derechos y obligaciones de las partes existentes al momento en que finaliza la ultraactividad por formar parte del contenido esencial de la relación contractual sostenida entre las partes.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. En primer lugar, denuncia la incongruencia de la sentencia de suplicación dado que el actor y la empresa nunca suscribieron el documento al que se refiere la sentencia, pero no considera dicha materia objeto de unificación, centrando la misma en la aplicación del convenio de ámbito superior ante la pérdida de vigencia del de empresa.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de junio de 2015 (Rec. 821/2015 ), dictada en proceso de conflicto colectivo. Los hechos de la citada sentencia dan cuenta de la finalización de la vigencia del convenio colectivo del metal de Guipúzkoa el 31 de diciembre de 2008. El 5 de julio de 2013 la empresa comunica a los trabajadores por escrito que el 1 de agosto pasarán a regirse por el Convenio colectivo del comercio en general de Guipuzkoa. Presentada demanda por modificación sustancial colectiva, ésta fue declarada nula. El 30 de diciembre del mismo año la empresa comunica a los trabajadores que con efectos 1 de enero de 2014 se aplicaría el convenio citado, que se realizaría una jornada anual de 1762 horas y que el exceso de horas realizadas entre agosto y diciembre de 2013 se regularizaría en el año 2014. La aplicación del citado convenio ha supuesto una modificación en la estructura salarial, pero no en la cuantía. La jornada hasta 31 de diciembre de 2013 era de 1727 horas en cómputo anual. En la empresa se han promovido dos expedientes suspensivos, uno de 1 año hasta 28 de febrero de 2014 y otro desde marzo de 2014 hasta 31 de octubre del mismo año. La sentencia de instancia declaró nula la modificación sustancial comunicada el 30 de diciembre de 2014 . La Sala de suplicación entiende, por el contrario, que perdida la vigencia del convenio del metal y publicado un convenio colectivo que se entiende "superior", aun ser de la misma provincia, no existe contractualización de las condiciones del anterior, y tampoco su aplicación implica modificación sustancial, por lo que revoca la sentencia de instancia y estima el recurso de la empresa.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, tratándose de empresas y convenios también distintos. En efecto, en la sentencia recurrida no se cuestiona la pérdida de ultraaactividad del convenio que venía siendo de aplicación - Convenio Colectivo del Complejo Industrial de Huelva 2006-2012 y lo que se plantea es si el convenio estatal de pastas y papel es el de "ámbito superior" de aplicación. Ahora bien, en este supuesto, se da una excepcional circunstancia ajena a la de contraste, cual es la segregación de la planta o centro de trabajo y de la actividad, que ahora pasan a ser distintas. El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo de la planta de procesamiento de Biomasa Huelva de 50 MW y la actividad que se desarrolla en la Planta consiste, tras la recepción de madera, en la trituración y tratamiento de esta última para convertirla en biomasa, que va a parar a la planta de 50MW, donde se genera energía eléctrica a partir de la misma. Consecuencia de la recolocación del actor este pasa a la planta 50 MW. En estas circunstancias el centro de trabajo de Huelva cesó en su actividad de pasta celulósica para dedicarse, única y exclusivamente, a la actividad de producción de energía. Se trata de actividades diferentes, con marcos regulatorios distintos, producción de masa de papel uno, generación de energía otro, con principios e intereses productivos distintos a lo que se añade que no hay movilidad entre las plantillas, razón de más para aplicar distintos convenios. La sentencia concluye que una vez finalizado el periodo de vigencia del convenio de empresa, no cabe la aplicación del convenio de un sector cuyo ámbito funcional se encuentra desligado de la actividad de la planta HU5OMW.

    Nada semejante acontece en la de contraste, en la que los demandantes entienden que no es posible el cambio del Convenio Colectivo aplicable, negando que el del comercio en general de Guipúzcoa sea superior, argumentando que no se pueden perder las condiciones laborales fijadas en el previo - del metal de Guipúzcoa -, ni puede el empresario fijar unilateralmente unas nuevas condiciones sin sujetarse al procedimiento y causas del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . En el caso tampoco se cuestiona que el Convenio Colectivo del Comercio del Metal finalizó su vigencia el 7-7-13. Lo que se debate es si el Convenio Colectivo Provincial de Gipuzkoa del Comercio en General, debe ser considerado el convenio superior a aquel que ha perdido su vigencia y si es posible la contractualización de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo previo. La sentencia tras una profusa labor argumental, sostiene que con carácter general y salvo que se revele que existe una voluntad de las partes para que sus condiciones laborales sean las que indica ese convenio, aunque éste ya no se aplique por haber sido sustituido por otro, aquéllas se pierden. Seguidamente, analiza el nuevo convenio, estimando que en el caso el ámbito territorial de ambos convenios es coincidente - provincia de Gipuzkoa- y en cuanto al ámbito funcional resulta que el Convenio Colectivo del Comercio en General en su art. 2 sobre el ámbito funcional, señala que "afectará a aquellas empresas y sus trabajadores que, en el sector comercio, carezcan de Convenio Colectivo en vigor, ya esa este estatal, interprovincial, provincial o de empresa", de donde la sentencia infiere que el vacío de regulación queda integrado con el Convenio Colectivo de ámbito superior de actividad genérica (comercio) respecto de la especialidad (metal), en términos genéricos o generales. En conclusión, la sentencia concluye que una vez perdida la vigencia del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, y publicado un nuevo Convenio Colectivo que se entiende "superior", el del Comercio en General, aun siendo de la misma provincia, no existe contractualización de las condiciones del anterior, y tampoco llevaría aparejada la existencia de una modificación sustancial de las condiciones por la comunicación efectuada por la empresarial a finales del año 2013.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, y en que la denuncia en ambos casos es la misma, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2874/16 , interpuesto por ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 29 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1190/14 seguido a instancia de D. Heraclio contra ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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