ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9174A
Número de Recurso3967/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1171/15 seguido a instancia de Dª Teresa contra CEINSA CONTRATA E INGENIERÍA, S.A. y EUROFINSA, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda de despido y desestima la de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Ceinsa Contrata e Ingeniería, S.A. y Eurofinsa, S.A. y el interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Fe Elisa Quiñones Martín en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis (r. 500/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora y desestimó la reclamación de cantidad.

La trabajadora prestó sus servicios en la empresa CEINSA CONTRATA E INGENIERÍA SA desde 4-5-09, con la categoría profesional de Técnico Ingeniero Civil. El 10-5-12 ambas partes llegan a un acuerdo por el que se traslada a la actora a Panamá desde el 10-4-12. En la cláusula 8ª del contrato se pacta un plazo de permanencia de la trabajadora en Panamá será: "un periodo mínimo de dos años prorrogables anualmente por acuerdo expreso de ambas partes, una vez finalice el periodo mínimo de dos años. En el caso de que la empresa quiera dar por finalizado este acuerdo antes de la finalización del plazo previsto de dos años, deberá comunicarlo a la trabajadora de forma fehaciente con un preaviso de dos meses. Una vez terminada la vigencia inicial de dos años de este acuerdo, ambas partes están obligadas a preavisarse con un periodo de antelación mínimo de dos meses, en el caso de que cualquiera de ellas quiera dar por finalizado el presente acuerdo". Por carta de fecha 14-3-15 la empresa le notificó que el contrato de trabajo quedaba suspendido desde el 1-4-15 porque ya no existía proyecto o actividad que justificara su continuidad en Panamá, habiendo ofertado la empresa a la actora un puesto en una empresa participada para que continuara su actividad en Perú pero con baja en la TGSS española. La actora no aceptó dicha oferta. Con fecha 29-9-15 la empresa demandada le remitió una carta de despido alegando causas organizativas, carta que obra en autos y que se da por reproducida. La empresa abonó a la actora la cantidad de 12.305,94 euros de indemnización y 1458,33 euros de preaviso.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentenciad e contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de quince de Julio de dos mil trece (R. 2926/2012 ), en este caso, el actor vino prestando servicios para Atlanta Agencia de Viajes S.A. desde el 8 de enero de 2008 con la categoría profesional de director. La empresa le comunicó su despido disciplinario, reconociendo la improcedencia y ofreciéndole una indemnización que consignó en los juzgados de lo social. En la demanda origen del presente recurso el actor reclama, entre otros conceptos, el PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO del despido y con fundamento en la cláusula 13.1 del contrato. La sentencia de instancia desestimó esa concreta pretensión interpretando que no procede en el caso el preaviso porque no se trata de un desistimiento empresarial sino de un despido disciplinario. La sentencia recurrida estimó en este extremo el recurso del demandante y condenó a la empresa al pago de la indemnización reclamada, remitiéndose a la jurisprudencia que ha venido declarando la compatibilidad entre ambas indemnizaciones. La sentencia de esta Sala estimó que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, y declarar que la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral.

No puede apreciarse, conforme a la doctrina expuesta, contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que difieren las circunstancias concurrentes hasta el punto que esta heterogeneidad fáctica ha tenido su proyección en la respuesta judicial en uno y otro caso. Así, en la sentencia de contraste se fija la doctrina de que el despido disciplinario del trabajador, reconociendo su improcedencia y optando por la indemnización equivale a una extinción unilateral empresarial que da lugar a la indemnización por incumplimiento del preaviso pactado. En la recurrida, en cambio, la cláusula del acuerdo estipulaba un preaviso de dos meses para el caso de que la empresa quisiera dar por finalizado el acuerdo (de traslado a Panamá por un periodo de dos años), no para el supuesto de extinción de la relación laboral. No se había pactado un preaviso de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Fe Elisa Quiñones Martín, en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 500/16 , interpuesto por Dª Teresa y por CEINSA CONTRATA E INGENIERÍA, S.A. y EUROFINSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1171/15 seguido a instancia de Dª Teresa contra CEINSA CONTRATA E INGENIERÍA, S.A. y EUROFINSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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