ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9159A
Número de Recurso378/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1089/2013 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra D. Anton , D. Braulio , Solsafort SAT n.º 9976, Guillem Export SL, Eladio , Agroxeresa SL, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Salvador Romero Ferrer en nombre y representación de D. Pablo Jesús recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El trabajador demandante, que prestaba servicios para Solsafort SAT con la categoría de Capataz desde el 15 de septiembre de 2003, y que ostenta la condición de representante de los trabajadores recibió, tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio, comunicación de despido el 26 de junio de 2013 y con la misma fecha de efectos en la que, en síntesis, se le imputa haber incumplido sus obligaciones laborales y haber dirigido ofensas verbales y físicas a los trabajadores de la cuadrilla.

La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por tres personas físicas codemandadas y rechazar la excepción de caducidad, la existencia de grupo empresarial y las alegaciones de vulneración del derecho a la libertad sindical, aprecia que el contenido de la carta de despido cumple con el requisito de concreción legalmente exigido y declara la procedencia del despido, al entender que ha quedado acreditado sin ninguna duda que el actor acosó reiteradamente a su compañera de trabajo.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de octubre de 2016 (Rollo 2379/2016 )- tras desestimar la solicitud de modificación de relato fáctico, rechaza el motivo dirigido a denunciar el defecto formal de la carta de despido por falta de concreción de hechos y fechas, causante de indefensión por entender que en la misma se da cuenta de las quejas presentadas por los miembros de lo cuadrilla y, si bien es cierto que algunas de las conductas imputadas al actor no se sitúan en un momento o lugar concreto, lo cierto es que en la carta se hace mención a los hechos que tuvieron lugar un día concreto -9 de mayo de 2013- y se indica que los incumplimientos se producían con habitualidad, con lo que la carta no incurre en los defectos denunciados.

Y tampoco se aprecia incumplimiento de los requisitos formales del expediente contradictorio, puesto que consta que se comunicó su incoación al presidente del Comité y no obsta a la correcta tramitación del mismo el que la secretaria designada sea una de las trabajadoras que había formalizado quejas frente al actor, ya que no consta que tal designación fuera cuestionada durante la tramitación del expediente. En consecuencia, y tras desestimar el resto de los motivos de suplicación formulados, se confirma la procedencia del despido impugnado.

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero se reitera la denuncia de inconcreción de la carta de despido. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (Rollo 58/2012 ), que declara el despido impugnado improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insulta, descalifica e intimida, pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se producen. Esta Sala estima en la sentencia referencial que la carta no contiene hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obste que en el expediente previo el actor negara los hechos, puesto que tal negativa debe entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones son genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido han producido indefensión al trabajador.

Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido, que por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En la sentencia recurrida, consta en la carta de despido que los hechos imputados se producen de forma habitual, se relacionan los hechos acaecidos un día concreto -9/5/2013- y se detalla la conducta constitutiva de falta laboral, concretando los aspectos esenciales de la conducta imputada. Se acompañan detalles de los insultos que dirige el actor a los integrantes de la cuadrilla, que no llega a la hora establecida para iniciar la jornada y que les impide acudir a la revisión médica. Por el contrario, la sentencia de contraste, no constan hechos concretos, sino imputaciones genéricas y no se especifica fecha alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega defecto formal en la tramitación del expediente disciplinario. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 2015 (Rollo 161/2015 ) que enjuicia el despido disciplinario de un trabajador de la empresa Umano Servicios Integrales SL que ostenta la condición de miembro del Comité de empresa. Consta en ese caso que durante la tramitación del expediente contradictorio las comunicaciones se efectuaron con un miembro del Comité de empresa denominado " Jesús ", que firmó las mismas. La empresa alega que no se dirigieron las citadas comunicaciones a la Presidenta del Comité porque se encontraba de baja por maternidad. Pero la Sala de suplicación considera, en lo que ahora interesa, que se infringió el deber de audiencia a los representantes de los trabajadores porque no ha quedado acreditado ni que la Presidenta del Comité se encontrara de baja por maternidad ni que la firma que figura en las comunicaciones obrantes en el expediente correspondan a un miembro del Comité de empresa. Por ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de la necesaria contradicción porque las sentencias comparadas parten de un presupuesto fáctico distinto. Así, en la sentencia impugnada consta que la incoación del expediente contradictorio se notificó al Presidente del Comité de empresa, mientras que dicho dato es inédito en la sentencia de contraste, en la que la empresa lo que alega es que las comunicaciones del expediente se notificaron a un miembro del Comité llamado " Jesús " porque la presidenta de dicho órgano de representación estaba de baja por maternidad. Y la Sala concluye que no consta acreditado ni este último dato, ni que la firma de los documentos corresponda a ningún miembro del Comité de empresa. Estas disparidades fácticas justifican la disparidad de pronunciamientos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Romero Ferrer en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2379/2016 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1089/2013 seguido a instancia de D. Pablo Jesús , contra D. Anton , D. Braulio , Solsafort SAT, Guillem Export SL, Eladio , Agroxeresa SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR