ATS 1185/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8724A
Número de Recurso692/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1185/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 9922/2014 , dimanante del procedimiento abreviado nº 139/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carmona, por la que se condenó a:

- Luis Manuel como autor de un delito de denuncia falsa en grado de tentativa, recogido en el artículo 457 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, recogido en el artículo 390.1.2 y 4 CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de funcionario de los cuerpos de la Policía Estatal, Autonómica y/o Local durante dos años. Asimismo, se le condenó al pago de la mitad de las costas procesales.

- Marco Antonio como autor de un delito de denuncia falsa en grado de tentativa, recogido en el artículo 457 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, recogido en el artículo 390.1. CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condenó al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luis Manuel y Marco Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera, formularon recurso de casación alegando once motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  2. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  3. ) El tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del principio de legalidad, recogido en el artículo 25.1 CE .

  4. ) El cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

  5. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 457 CP .

  6. ) El sexto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 390.1 CP .

  7. ) El séptimo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 21.6 CP .

  8. ) El octavo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  9. ) El noveno, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por denegación de diligencia de prueba.

  10. ) El décimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por predeterminación del fallo.

  11. ) El undécimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no haberse resuelto en sentencia determinados puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, los recurrentes alegan infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia y que la incomparecencia, en el acto del juicio, del agente que anotó la matrícula del vehículo que conducía Marco Antonio impide un pronunciamiento condenatorio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que el día 14 de abril de 2010 sobre las 12.30 horas, el acusado en este procedimiento, Marco Antonio , fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico conduciendo de forma irregular, al circular con el eje delantero de la rueda delantera levantado, el vehículo quad Suzuki modelo Z400 de su propiedad, matrícula UU...GNY , por la Nacional IV, a la altura de la sede de los Juzgados de Carmona. Dicho acusado lo hacía en compañía del vecino de la referida localidad, Desiderio , el cual conducía otro vehículo de características similares con la correspondiente matrícula, quien al advertir el requerimiento de los agentes, paró su marcha identificando al acusado por el apodo como es conocido en la localidad.

Marco Antonio , desatendiendo las señales acústicas y luminosas que le hicieron los agentes durante su persecución, en lugar de detenerse, se adentró en el casco antiguo de Carmona viéndose obligados los agentes adscritos a la Jefatura Provincial de Tráfico a dar por finalizada la persecución para evitar un peligro mayor. Requirieron ayuda a otros compañeros de Seguridad Ciudadana para que realizaran gestiones tendentes a localizar al conductor en su domicilio, pero no lo consiguieron.

Mientras esto sucedía, los dos agentes adscritos a la Jefatura Provincial de Tráfico comprobaron que el vehículo que conducía el acusado no constaba sustraído y que le pertenecía en propiedad. El otro conductor que había identificado al acusado acompañó a los agentes de la Guardia Civil hasta la nave donde el conductor fugado guardaba el quad.

Dicha nave se encontraba situada a unos kilómetros de Carmona, advirtiendo los agentes que en la puerta de acceso se hallaba el vehículo Seat Ibiza matrícula .... RFQ y, a través de la matrícula, comprobaron que este vehículo también era propiedad del acusado ya indicado.

Los agentes, concluidas las actuaciones, extendieron los boletines de denuncia con números NUM000 y NUM001 . Ese mismo día, se personó el acusado en el puesto de la Guardia Civil de la localidad en compañía de otras personas para conseguir información, pero los agentes de Seguridad Ciudadana no pudieron informar a éste del contenido de las denuncias formuladas por los agentes adscritos a la Jefatura Provincial de Tráfico.

La notificación de las denuncias indicadas fue recibida en el domicilio de los padres de los acusados el día 24/5/2010 y el día 1/6/2010. Marco Antonio , con el fin de eludir la responsabilidad derivada de las denuncias indicadas, presentó ante la Dirección General de Tráfico un pliego de descargo, adjuntando copia compulsada de dos documentos inveraces fechados el 13 y 16 de abril de 2010 compulsados con el sello del Excmo. Ayuntamiento de Carmona y con firma del funcionario que realizó la compulsa. Dichos documentos fueron facilitados al acusado por su hermano y también acusado, Luis Manuel , que prestaba servicio en la Jefatura de Policía Local de Carmona, y fue quien redactó y firmó el documento fechado el 13 de abril de 2010, causando asiento en el sistema informático de la Jefatura de Policía Local, aprovechando la condición de funcionario que ostentaba, omitiendo el registro de salida y ocultando su existencia al funcionario encargado de la tramitación. Tras una intensa búsqueda en los lugares habituales, y una vez iniciada la presente investigación por la Policía Judicial, en el mes de agosto del mismo año fueron hallados los citados documentos en el archivo de la Jefatura, grapados con el fechado el 16 de abril de 2010 relativo a la recuperación del vehículo quad del que era titular el primer acusado mencionado redactado por una persona diferente al funcionario que parece suscribirlo, siendo de contenido inveraz.

Ambas denuncias (de 13 y 16 de abril de 2010) se encontraban en el ámbito de control del acusado, Luis Manuel , en la Jefatura de Policía Local de la referida localidad desde su confección hasta que fueron hallados el 11 de agosto de 2010 en los archivos de la Jefatura.

En la presente causa fue incoado procedimiento para juicio por la Ley de Jurado de fecha 7 de junio de 2012 y posteriormente el 11 de enero de 2013 se dejó sin efecto la anterior resolución, acordando la continuación del presente procedimiento que fue remitido a la Audiencia en noviembre de 2014, pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto de Procedimiento Abreviado que finalmente fue desestimado por resolución de 21 de enero del año en curso, señalándose por primera vez el juicio el 7 de junio del año en curso.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

- Declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM002 , que declaró que Marco Antonio el día 14/4/2010 conducía el vehículo Suzuki matrícula UU...GNY y que éste era de su propiedad. El día de los hechos, este agente iba acompañado de otro agente de la Guardia Civil, hoy fallecido, que fue quien anotó el número de la matrícula del vehículo. Después, ambos pudieron comprobar que el vehículo constaba a nombre del acusado y que no se encontraba denunciado por sustracción.

El recurrente insiste en el aspecto de que la inasistencia del agente que recogió la matrícula impide su condena. Sin embargo, la sentencia considera suficiente la declaración del agente que estaba con él y que luego realizó la consulta para comprobar su titularidad; máxime cuando la razón de inasistencia del primero era por fallecimiento.

- Declaración del acusado, Marco Antonio . Sostuvo que el quad que conducía el día de autos era propiedad de su suegro que, además, no llevaba matrícula. Su quad le había sido sustraído en el mes de abril, de forma que es imposible que los agentes anotaran una matrícula, ya que el quad que conducía ese día no llevaba matrícula.

- Declaración del suegro del acusado. Mantuvo que su yerno guardaba el quad en su garaje, pero no refirió cuál era el vehículo que éste conducía el día de los hechos.

- Declaración de Desiderio que identificó al acusado el día de autos y en la declaración en el plenario sostuvo no saber con qué "moto" circulaba el acusado, ni si llevaba o no matrícula. Es el testigo que conducía un quad junto al acusado el día de autos.

- Declaración del agente de Policía Local NUM003 , a cuyo nombre consta el documento fechado el día 16 de abril de 2010, en el que se recoge la recuperación del quad, cuya sustracción se había denunciado el día 13 de abril. Declaró que él no redactó ese documento donde se recoge que el quad había sido recuperado.

- Documental, consistente en una certificación emitida por el Inspector Jefe del CPL en la que se hace constar que el día 16/4/2010 el agente NUM003 prestó servicio ordinario en el turno de mañana (6:30-14:30 horas) y, por tanto, constando en el referido documento como hora de recogida de datos las 20:00 horas del día 16/4/2010, resulta evidente que dicho funcionario no se encontraba de servicio a esa hora. Además, obra en las actuaciones abundante documental sobre horarios y cuadrantes que respaldan esta certificación y acreditan que en la hora a la que consta redactada la denuncia de recuperación del vehículo, el agente que, en teoría, la había redactado ( NUM003 ) no estaba de servicio.

- Declaración del agente NUM004 , encargado de la tramitación de los documentos, declaró que no tenía conocimiento de la existencia de estos dos documentos y que la primera vez que supo de ellos fue cuando la Guardia Civil se presentó en las dependencias de la Policía Local de Carmona. Además, dijo que el programa informático utilizado asigna a cada documento un número de forma automática; el fechado el día 13/4/2010 tiene el número 5, número que no se corresponde con el registro de salida en el mes de abril.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ). El agente fue tajante al declarar que su compañero, fallecido, había visto y anotado la matrícula y que, luego, entre ambos, consultaron a nombre de quién constaba. Además, otro de los agentes (con número de identificación NUM002 ) declaró que el vehículo que estaba en la nave a la que les condujo el testigo Desiderio también constaba a nombre del acusado. Ello viene a acreditar que el quad que conducía el acusado el día de autos es el que obra en el relato de hechos probados y que, por tanto, no había sido sustraído.

Además, continúa el razonamiento de la sentencia diciendo que, puesto que las denuncias de sustracción (de fecha 13/4/2010 ) y de recuperación del vehículo (de fecha 16/4/2010 ) constaban en un formulario de la Jefatura de Policía Local de Carmona, donde Luis Manuel prestaba servicios como oficial y cuya copia compulsada fue aportada en el pliego de descargo presentado por su hermano y que este pliego de descargo fue presentado antes incluso de ser hallado en los archivos de la Jefatura el día 11 de agosto, concluye que Luis Manuel , prevaliéndose de su cargo, confeccionó los documentos de 13 y 16 de abril de 2010.

En consecuencia y por todo lo expuesto, la documentación y las testificales son prueba abundante para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede la inadmisión del motivo con base en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo lo esgrimen los recurrentes por infracción constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal a partir de unos indicios no es conforme a Derecho y no ha cumplido los requisitos jurisprudenciales. En el desarrollo del motivo, insisten en que hubo tres cuestiones que no se probaron. En primer lugar, no resultó acreditado que Marco Antonio condujera el quad denunciado el día de autos. En segundo lugar, no se ha acreditado que los documentos fueran falsos. Y, por último, no se ha acreditado que el funcionario NUM003 no estuviera de servicio el día de la retirada de la denuncia.

  2. En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 421/2014, de 16 de mayo ).

  3. En primer lugar, nos remitimos al razonamiento anterior sobre el hecho de que era Marco Antonio quien conducía el vehículo el día de autos. Así quedó probado, gracias a la declaración del testigo, Desiderio . En segundo lugar, respecto de la falsedad de los documentos, también ha quedado acreditada con la declaración del agente NUM004 , encargado de la tramitación de documentos, que explicó que el sistema informático da un número a cada documento y que el número que constaba en el documento (el 5) no correspondía al mes de abril. Por último, sobre si el funcionario NUM003 estaba de servicio a las horas en que consta retirada la denuncia, también se ha respondido en el razonamiento anterior con la certificación del Inspector Jefe del CPL y la documentación consistente en los cuadrantes de horarios.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, los recurrentes alegan infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 CE .

En lugar de desarrollar este motivo, los recurrentes se remiten a lo que dirán en el quinto motivo a propósito de la aplicación del artículo 457 CP . Por ello se tratará la cuestión en el quinto fundamento.

CUARTO

En cuarto lugar, alegan infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

Los recurrentes enuncian el motivo, pero renuncian a él, por tratarse de una cuestión ya expuesta en los dos primeros motivos del recurso.

QUINTO

En quinto lugar, los recurrentes alegan infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 457 CP .

  1. Sostienen que no se produjeron actuaciones procesales y que, por tanto, no se cumple uno de los elementos del tipo exigidos por el artículo 457 CP .

  2. En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

    Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SSTS de 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 ).

    En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado ( STS 252/2008, de 22 de mayo ).

  3. Tal y como se deduce del relato de hechos probados, la denuncia no dio lugar al inicio de ninguna actuación procesal, ya que Luis Manuel , aprovechando la condición de funcionario que ostentaba, omitió el registro de salida de la denuncia de fecha 13/4/2010 y ocultó su existencia al funcionario encargado de la tramitación. En consecuencia, ese documento nunca llegó a dependencias judiciales.

    Ahora bien, tal y como indica la Jurisprudencia, ello no supone la atipicidad de la actuación, sino que sólo podrá castigarse como un delito en tentativa. Esto es, precisamente, lo que ha realizado el Tribunal de instancia y, por tanto, no puede decirse que haya incurrido en infracción de ley.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

Los recurrentes formulan el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 390.1.4 y 457 CP .

Los recurrentes no desarrollan este motivo y se limitan a decir que se remiten a las "consideraciones anteriores". En lo referente a la indebida aplicación del tipo penal recogido en el artículo 457 CP , nos remitimos al razonamiento anterior. En lo referente a la indebida aplicación del artículo 390.1.4 CP no se concreta en el recurso. Nos remitimos a los dos primeros razonamientos de este auto sobre la suficiente actividad probatoria practicada por el Tribunal.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SÉPTIMO

Los recurrentes alegan, como séptimo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por la indebida aplicación del artículo 21.6 CP , en relación con el artículo 66.1.2. CP .

  1. Consideran que concurren los requisitos para la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada.

  2. Aclarado lo anterior, y respondiendo ya a la solicitud del recurrente sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

    Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21 de julio : "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. (F.J. 4º)" ( STS 739/2016, de 27 de septiembre ).

  3. Desde el momento en que se dictó el auto de diligencias previas en diciembre de 2010 hasta el dictado de la sentencia (19/12/2016 ) han transcurrido seis años. Este plazo, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada, merece el calificativo de indebido y extraordinario, justificando así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, por sus características no puede ser calificado como de un alcance y entidad tal que justifique la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso. Debe por tanto ser ratificada la apreciación que realiza el Tribunal de la circunstancia simple de dilaciones indebidas.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

OCTAVO

Los recurrentes formulan el octavo motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. Los documentos en los que basan la formulación de este motivo son las fotografías de vehículos quad que obran en las actuaciones (folios 179-181 y otros que dice el recurrente que están sin foliar). Tales fotografías, dicen los recurrentes, demuestran que el vehículo que conducía el acusado el día de autos era diferente al que consta en el relato de hechos probados.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Las fotografías a las que se refieren los recurrentes muestran distintos modelos de quad similares al de la denuncia y fueron unas fotografías obtenidas con posterioridad a los hechos. Es decir, estas fotografías por sí solas no demuestran un error facti; además hay que recordar el requisito jurisprudencial de que no exista contradicción con otras pruebas practicadas. En este caso, el agente de policía declaró que su compañero (ya fallecido) había tomado el número de la matrícula y que, posteriormente, lo buscaron en la base de datos. Es decir, existe prueba en contrario y las fotografías alegadas por los recurrentes no tienen poder demostrativo directo; no se trata de un documento literosuficiente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

NOVENO

En noveno lugar, se esgrime el quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por la denegación de prueba pertinente.

Los recurrentes no desarrollan el motivo, ya que renuncian a él.

DÉCIMO

En décimo lugar, alegan quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , porque en la sentencia se consignaron conceptos que predeterminan el fallo.

Insisten en que el problema radica en que "toda la actividad delictiva presuntamente desplegada por los acusados tiene su origen en la utilización de un concreto vehículo, cuya sustracción y posterior recuperación fue denunciada, dándose como cierto su uso cuando no ha sido en absoluto probado, siendo el mismo el detonante de todo lo acontecido después".

Es decir, se vuelve a centrar en que el vehículo identificado no era, en realidad, el vehículo que conducía. Por haber tratado este tema en los dos primeros razonamientos de este auto, nos remitimos a ellos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

UNDÉCIMO

Se esgrime el motivo undécimo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no haberse resuelto en la sentencia los puntos objeto de acusación y defensa.

Los recurrentes renuncian a este motivo, sin desarrollarlo.

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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