SAP Toledo 73/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2019:550
Número de Recurso146/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm........................ 146/2018.-Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-P. Abreviado Núm............474/2016.- SENTENCIA NÚM. 73

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 146 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 474/2016, por denuncia falsa, y en Diligencias Previas Núm. 19/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Valeriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. De la Puente Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Valeriano como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DENUNCIA FALSA, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 7 MESES DE MULTA, a razón de 9 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Valeriano, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito por el que fue condenado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se conf‌irme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, no así los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto estos últimos no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 19:00 horas del día 22 de diciembre del año 2012, el acusado, Valeriano

, de nacionalidad peruana, con N.I.E. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en las dependencias de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Toledo, manifestando falazmente que, entre las 16:00 y las 16.30 horas del propio día, cuando se encontraban en la calle Santa Eulalia de Toledo, fue abordado por tres personas, que le arrebataron violentamente una cámara fotográf‌ica.

La anterior denuncia originó la incoación del atestado NUM001, que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo, en donde se incoaron las Diligencias Previas 179/13, en el seno de las cuales se dictó auto de sobreseimiento provisional, por falta de autor conocido, el día 6 de febrero del año 2013.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde la diligencia de ordenación de fecha 24/10/2016 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Toledo acordando elevar los autos al Juzgado de lo Penal, hasta que mediante auto de fecha veintitrés de noviembre del año 2017 (23/11/2017), se resolvió sobre la prueba".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal condenatoria por un delito de acusación y denuncia falsa del art 457 del CP alegando como ya hiciera en la instancia el desistimiento del acusado antes de que la denuncia que presentó debiera haber dado lugar a la incoación de diligencias previas.

Como es sabido, el desistimiento en este tipo de delito sólo excluye la pena cuando es voluntario y esta voluntariedad solo debe ser apreciada cuando no es producto de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva cuya ejecución se ha comenzado, siendo en este punto coincidente tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime, porque el fundamento de la exclusión de la pena en el desistimiento es el "voluntario retorno del autor al orden jurídico", es decir el reconocimiento de la norma.

Cuando el abandono de la ejecución es consecuencia de las dif‌icultades que encuentra el autor para la consumación, es evidente que no estamos en presencia de un desistimiento voluntario, sino de la imposibilidad de continuación de la acción delictiva. Estos casos, por lo tanto, están excluidos del ámbito de aplicación del art. 16.2 CP.

En este sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en auto de 13-3-2003, ha establecido que "para la aplicación del precepto, es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente."

Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calif‌icarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario (v. ss. de 7 de diciembre de 1977, 6 de octubre de 1988 y 8 de octubre de 1991, y 9 de marzo de 1999).

En particular y referida a la posibilidad de desistimiento en los delitos de simulación de delito y acusación y denuncia falsa como el que nos ocupa, la STS de 6 de marzo de 2002 señala que "cabe como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se ref‌iere al grado de ejecución:

  1. ) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones

    procesales". La tentativa es punible, conforme al art....

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