ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8263A
Número de Recurso3300/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 546/2014 seguido a instancia de D. Agustín contra Congelados de Levante SL, Fondo de Garantía Salarial y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto Castella Bonet en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de marzo de 2016, R. Supl. 186/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido y la de extinción del contrato de trabajo, declarando la procedencia del despido.

El actor prestaba servicios profesionales desde el 19 de febrero de 1998, con categoría de delegados de ventas, para la empresa Congelados de Levante SL, dedicada a la actividad de distribución y venta de productos congelados. El actor conducía un camión efectuando el reparto entre los distintos clientes y tras entregar la mercancía cobraba al cliente a quien entregaba una factura, presentado otra factura a la empresa como justificante de la venta, y la empresa constató que el actor expedía una factura con el importe real al cliente y otra por importe inferior a la empresa.

En enero de 2014 la empresa comunicó al actor que pasaba a realizar funciones de acompañante de delegado de ventas, acompañando a otro delegado en el camión, aunque continuó percibiendo la misma retribución. El 16 de enero de 2014 el actor inició un proceso de baja por IT y el 13 de febrero de 2014 interpuso demanda de extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial sin cumplir los requisitos establecidos legalmente.

El 9 de abril de 2014 la empresa notificó al actor su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, alegando que el actor venía realizando una doble facturación, entregando a los clientes una factura con el importe de los productos que vendía y una factura a la empresa por menor valor. en la carta de despido consta la relación de las distintas operaciones con los clientes y la relación de las facturas emitidas. También se indica en la carta de despido que determinados períodos el camión ha estado parado, según se deduce de los discos tacógrafos, por lo que no se han efectuado los trabajos de reparto que tenía encomendados.

La Sala considera que el proceder del demandante supone por el modo de operar, una ocultación que únicamente un control y actuación inspectora de la propia empresa puede descubrir , comprobar y constatar; y esto viene dado a raíz de la declaración de Operaciones con Terceros (modelo 347), que se presentó el 24 de febrero de 2014. La carta de despido hace referencia a la declaración del IVA 2013, que se cierra en el aspecto contable el 30 de enero de 2014, y a que durante ese mes de enero no cuadraban los datos de importes de ventas y compras de mercaderías, pero la carta expresa que a través de la formalización del modelo 347 y el contraste de las informaciones contables, es cuando tiene extensa constancia de la forma de operar del trabajador, porque el IVA no refleja datos de clientes y el pleno y cabal conocimiento de la conducta del trabajador lo da el modelo 347 y la indagación de las diferencias detectadas, con visualización de facturas en posesión de clientes, por lo que a la fecha del despido no estaban prescritas las infracciones denunciadas.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el cómputo de prescripción de las faltas laborales, y en la determinación del dies a quo a partir del conocimiento de los hechos sancionados, por parte de la empresa.

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia, de 4 de febrero de 2013, R. Supl. 829/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, Francisco Gea Perona SA; Naftran SAU y Cringas SL, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido del que había sido objeto, por apreciar la prescripción de las faltas cometidas (y defecto formal, al no incoarse expediente disciplinario).

En esencia, se imputaba al actor transgresión de la buena fe contractual por deslealtad y abuso de confianza al haber urdido un plan en 2003 que suponía su participación en la constitución de una empresa, Incrygas S.L. (después Cringas S.L.), dedicada a una actividad relacionada directamente con la del grupo empresarial demandando, la ocultación de su participación en la misma a través de fiduciario y la realización de diversas actuaciones hasta la compra de dicha mercantil en 2006, con intención de obtener beneficio propio en perjuicio de las sociedades del grupo, todo ello prevaliéndose de su posición como Director Gerente.

El despido se produjo el 8 de julio de 2011. La empresa fijaba como fecha de conocimiento de los hechos el 24 de junio de 2011, en que recibió un sobre anónimo (lo que no se estima acreditado). La juez de instancia toma en consideración el 6 de mayo de 2011, fecha de el último pago de la compra de la empresa Cringas S.L. y en la que se entrega la documentación principal en apoyo de los hechos imputados. Entiende que desde esta fecha hasta la del despido habían transcurrido más de 60 días de la prescripción corta; igualmente, que ha transcurrido la prescripción larga de seis meses, porque a estos efectos la fecha a tomar en consideración es la de la venta de la empresa, 2006, y no los hechos posteriores derivados de la misma (retención de pagos en garantía abonados con posterioridad). También se imputaba al actor transgresión de la buena fe contractual por apropiación de bienes de la empresa por haber realizado extracciones en cajero por importe de 1700 €, que igualmente se consideran prescritas ya que se produjeron en el mes de abril de 2011 y se contabilizaron el 5-5-2011, no apreciándose ocultación.

En el recurso de suplicación, entre otras pretensiones, solicitaban las demandadas la declaración de inexistencia de prescripción de las faltas muy graves cometidas por el actor y la declaración de procedencia del despido. La Sala en cuanto a la prescripción de las faltas relativas a la deslealtad y abuso de confianza, comparte la decisión de instancia acudiendo a sus mismos fundamentos; señala que se está en presencia de un supuesto singular en el que existe un dato muy relevante y es que los hechos de mayor gravedad que se imputan se habrían producido hasta 2007; y existen datos que avalan que la empresa tenía conocimiento de las faltas el día 6 de mayo de 2011, por lo que hay considerar prescritos los hechos a tenor del art. 60 del ET , con independencia de las posteriores reuniones y actuaciones de investigación que llevara a cabo la empresa, pues no cabe dejar la fijación de la fecha de inicio a los intereses puramente unilaterales de la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues en ambas sentencias el dies a quo se fija en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por los trabajadores, siendo los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones los que justifican la diversidad de pronunciamientos. Así, en la sentencia de contraste los hechos imputados giran en torno a las actividades societarias del actor en perjuicio de las de su grupo empleador, mientras que en la sentencia recurrida se trataba de la irregular actuación del actor, que al efectuar el reparto entre los distintos clientes y entregar la mercancía cobraba al cliente y le entregaba una factura, distinta de la que luego presentaba a la empresa como justificante de la venta.

De este modo, en la sentencia de contraste el dies a quo se fija en el 6 de mayo de 2011 , fecha en la que consta que la empresa tenía conocimiento de los hechos porque se había producido el último pago de la compra de la empresa Cringas S.L. y se entrega la documentación principal en apoyo de los hechos imputados, y el despido se produce el 8 de julio de 2011, transcurridos más de 60 días.

Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la carta expresaba que a través de la formalización del modelo 347 y el contraste de las informaciones contables, es cuando se había tenido extensa constancia de la forma de operar del trabajador, porque el IVA no refleja datos de clientes, y el pleno y cabal conocimiento de la conducta del trabajador lo da el modelo 347 y la indagación de las diferencias detectadas, con visualización de facturas en posesión de clientes, tomando la Sala en consideración la fecha de cierre del ejercicio del IVA 2013, el 30 de enero de 2014, aplicando el plazo de prescripción corta del art. 60 ET , computado por días naturales, por lo que a la fecha del despido, 9 de abril de 2014, no estaban prescritas las infracciones denunciadas.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de febrero de 2017, manifiesta que concurre la contradicción exigida porque en ambas sentencias, partiendo de una fecha cierta como dies a quo de inicio del cómputo de la prescripción, se considera en la de contraste prescritos los hechos tras haber transcurrido 63 días, y en la recurrida no se consideran prescritos tras haber transcurrido 69 días. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Castella Bonet, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 186/2016 , interpuesto por D. Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR