ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8242A
Número de Recurso3826/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 886/13 seguido a instancia de LSB-USO contra L.A.B., TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. y la acumulada interpuesta por LAB frente a TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L., U.S.O y COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña en nombre y representación de TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión que se suscita se centra en decidir si continúa siendo de aplicación el convenio colectivo extraestatutario que venía rigiendo las relaciones laborales de la empresa demandada Transporte Sanitario Bizcaia SL.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la modificación sustancial impugnada en procedimiento de conflicto colectivo, y la vigencia a la fecha de efectos de la referida modificación (08/07/2013) de los convenios colectivos hasta entonces aplicados simultáneamente por la empresa, tanto del de eficacia limitada suscrito por USO para las empresas y entidades dedicadas al transporte sanitario (2008-2012) y que fue prorrogado hasta el 31/10/2013, como del de eficacia general del sector de transporte de enfermos y accidentados de Bizcaia (BOPV 02/03/2007), aplicado a los no adheridos al referido pacto extraestatutario.

El convenio extraestatutario en cuestión contiene la previsión de la prórroga de sus cláusulas normativas, en tanto no se alcance acuerdo expreso para su renovación, por lo que, siguiendo el criterio sentado por sentencias anteriores de la misma Sala, la sentencia que ahora se impugna del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de septiembre de 2016 (R. 1531/2016 ) señala que hay que estar a la voluntad de las partes que firmaron el acuerdo, manteniendo por ello la vigencia del acuerdo de eficacia limitada.

  1. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la validez de la medida adoptada y citando de contraste la STS Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2009 (R. 2509/2008 ), en la que se plantea una cuestión distinta consistente en determinar si el reconocimiento de una determinada categoría en virtud de la clasificación profesional prevista en un convenio colectivo extraestatutarios, puede seguir en vigor una vez denunciado dicho convenio y perdida definitivamente su vigencia, cuando es sustituido por un convenio de eficacia general que no prevé ningún sistema de clasificación profesional.

    En el caso resuelto por dicha sentencia la actora tenía reconocida la categoría profesional de oficial de primera administrativo, con arreglo al XVI Convenio colectivo de la empresa demandada Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Denunciado este convenio se iniciaron las negociaciones del siguiente en enero de 2002, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Para superar dicha situación la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 04/12/2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de 4 años, desde el día 01/01/2002 hasta el 31/12/2005, haciéndose constar que si antes de los 90 días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podría ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados.

    El referido convenio extraestatutario que establecía en sus arts. 9 y 11 un nuevo sistema de clasificación profesional, contenía también una disposición transitoria 5ª estipulando lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no deseen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En ese convenio se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 7, al oficial encargado de grupo Administrativo, haciendo constar que se trataba de categoría asimilada al jefe de oficina en el XVI Convenio Colectivo.

    La actora fue reclasificada con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional previsto en el acuerdo extraestatutario como oficial encargado grupo administrativo, nivel salarial, con efectos del 01/01/2003, pero tras la denuncia de dicho pacto realizada por FEVE el día 28/09/2005, esta empresa comunicó a los trabajadores, ente ellos la actora, que volverían a ostentar la categoría de origen.

    La trabajadora planteó demanda solicitando el mantenimiento de la categoría ostentada y el abono de las diferencias salariales, y la pretensión que fue desestimada en la instancia, fue sin embargo apreciada en suplicación, razonando la Sala que lo negociado y pactado válidamente en un convenio extraestatutario debe tener virtualidad y no puede ser desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido. Pero la sentencia de esta Sala utilizada de contraste estima el recurso de la empresa y revoca esta última resolución, señalando que, aparte de que la regulación de una materia de alcance general - como es la clasificación profesional por un convenio colectivo extraestatutarios - sea cuestionable, debe aplicarse la doctrina de la Sala sobre la fuerza contractual y eficacia limitada de los convenios extraestatutarios, así como "el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables", doctrina que luego ha sido seguida por otras muchas sentencias, rectificando así la doctrina anterior que otorgaba a las condiciones establecidas en el pacto extraestatutario una eficacia más allá del periodo de vigencia previsto en el mismo, precisamente debido a su naturaleza contractual.

  2. Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

    Así, los supuestos comparados son claramente distintos, pues en la sentencia recurrida se mantiene la vigencia del pacto extraestatutario en los términos establecidos expresamente en el mismo, al existir la previsión de que sus cláusulas normativas sigan en vigor una vez haya sido - dicho pacto - denunciado y en tanto no sea sustituido por otro convenio, mientras que en la sentencia de contraste el convenio extraestatutario no establece cláusula alguna de ese tipo y lo que se pretende es mantener una situación (la atribución de una determinada categoría y nivel salarial) creada con arreglo al mismo a pesar de haber sido denunciado y sustituido por otro de eficacia general.

  3. Por lo que, de conformidad con lo establecido en artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas, de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley , con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alexander Azpitarte Peña, en nombre y representación de TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1531/16 , interpuesto por TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 886/13 seguido a instancia de LSB-USO contra L.A.B., TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. y COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. y la acumulada interpuesta por LAB frente a TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L., U.S.O y COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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