ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8100A
Número de Recurso2083/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 804/2013 seguido a instancia de D.ª Valle contra Carflor SL, Mutua Montañesa, Mc Mutual, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Luis Blanco Rubio en nombre y representación de D.ª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de enero de 2016 (R. 1960/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo reconocida la incapacidad permanente total en vía administrativa.

Mediante resolución de 22-01-2010, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio. Presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "profusiones discales L3-L4 y L4-L5. Espondiloartrosis lumbar. IQ en 07 de 2009. Estabilización dinámica L4-L5. Transpedicular pangea. Hemangioma L9. Ritrolisteis grado 1 de L4. Troncarteritis izda intervenido quiste en marzo 2008 (bursectomía trocanteriana izda). Recidiva", y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitación dolorosa de la movilidad de la columna moderada-severa en periodo de revisiones postquirúrgicas". Incoado expediente de revisión de grado por resolución de 27-3-2013, es desestimado. Según el Dictamen-Propuesta del EVI la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Discopatia L4- L5 intervenida en 2009: flavectomía y mínima laminotomia L4-L5 izquierda y estabilización dinámica L4-L5 transpedicular pangea. Fibrosis foramen derecho L4-L5. Troncanteritis izquierda y quiste intervenido en 2008: bursectomía troncaterea izquierda. Lumbarización de Si. Hallux Valgus intervenido. Transtorno depresivo crónico y trastorno mixto de la personalidad"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación de la movilidad del hombro derecho› del 50%. Limitación funcional dolorosa de raquis lumbar moderada-severa. Cervicalgia. Clínica ansioso-depresiva de larga evolución con exarcerbaciones episódicas en funciones de estresores." (HECHO QUINTO). Además de lo anterior, según resulta de informe del Centro de Salud Mental del Sacyl de 17-4-2015, la actora presenta: ...diagnostico de depresión crónica, con evolución crónica y fluctuante, sin mejoría total y con exacerbaciones con episodios depresivos moderado- grave en función de factores de estrés (patología orgánica con limitación funcional, problemas familiares y de pareja...)", concluyendo dicho informe que "...dado lo anterior, incapacidad para el desarrollo de funciones socio-laborales normales..." (folio 225) (HECHO SEXTO). Mediante resolución del GESERSO de 28-11- 2012, se ha reconocido a la actora un grado de discapacidad del 69% desde el 21-5-2012, por las dolencias siguientes: "limitación funcional extremidades y C.V por osteoartrosis generalizada, trastorno de la afectividad por trastorno distimico, alteraciones de la conducta por trastorno de personalidad, perdida quirúrgica total de un órgano" (folios 223 y ss) (HECHO SÉPTIMO).

En la sentencia del Tribunal Superior consta que al recurso se presentó escrito de impugnación. La Sala estima el recurso considerando que el actual estado de la actora no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que le atribuye la Sentencia de instancia, sino de la total que se le reconoció en sede administrativa porque no se ha producido agravación que justifique el cambio. Señala que actualmente padece las dolencias que se describen en el hecho probado quinto, y las que afectan a su columna lumbar son prácticamente las mismas si bien cabe añadir Hallux Valgus intervenido; y, además, una clínica ansioso-depresiva de larga duración con exacerbaciones episódicas por problemas familiares y de pareja [lo que consta en el hecho sexto]; es decir a la dolencia puramente física, que sustancialmente es la misma que determinó le fuera reconocida la incapacidad permanente total, debe añadirse la dolencia psíquica, pero a esta la Sala no le atribuye relevancia suficiente, toda vez que no consta tenga, con independencia de su cronicidad, intensidad notable para impedir que la actora pueda ocuparse en actividades sedentarias y no estresantes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos. El primer motivo tiene por objeto determinar que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida por no haber dado respuesta a su solicitud de modificación de hechos probados para incorporar dolencias que considera no están incluidas; el segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala de suplicación sobre la modificación fáctica solicitada.

Este Tribunal apreció una posible descomposición artificial de la controversia porque lo debatido es una cuestión única: la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber dado respuesta a la solicitud de modificación fáctica efectuada por la beneficiaria en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, sin embargo, la recurrente plantea dos motivos de recurso en función de los preceptos que considera infringidos ( art. 197.1 LRJS y art. 24 CE , respectivamente), alegando una sentencia de contraste en cada caso. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

En consecuencia, la parte fue requerida para la selección de una única sentencia de contradicción, lo llevó a cabo en su escrito de 3-1-2017, optando por la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16-1-2006 (R. 6196/2001 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R.1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

En la sentencia seleccionada de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero de 2006 (R. 6196/2001 ), consta que en el recurso de amparo impugna el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en recurso de suplicación y el Auto de aclaración; dicha resolución estimó el recurso del INSS y revocó la resolución de instancia, que había estimado la demanda del actor en materia de reconocimiento de prestaciones de muerte y supervivencia con motivo del fallecimiento de su esposa, trabajadora encuadrada en el Régimen Especial Agrario. El debate versó sobre la discrepancia acerca de la existencia de cuotas impagadas y, en su caso, cuántas, en el momento del hecho causante, dado que el número de meses en descubierto condicionaba en el caso el reconocimiento o denegación del derecho. Entiende el demandante que de la documental obrante en autos se desprendía, como siempre alegó y reiteraba en su escrito de impugnación de suplicación, que solo existían dos meses impagados (y no seis, que era lo acreditado en los hechos probados de la sentencia de instancia). En consecuencia, alega que la Sala desatendió el contenido del escrito de la impugnación, que acreditaba ese error fáctico patente y notorio, por lo que incurrió en incongruencia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

El TC, en primer lugar, indica que el recurrente, que tenía a su favor el fallo de la resolución de instancia, no estaba obligado a formular recurso de suplicación frente a ella (a los autos resultaba de aplicación la LPL). En segundo lugar, resuelve sobre la invocación de la existencia de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva: por error patente y por incongruencia, poniendo de relieve que la denuncia relativa a la existencia de un error fáctico únicamente encontraría fundamento en la previa estimación de la de incongruencia, dado que no se podría atribuir el error a la Sentencia de suplicación, como pretende la parte recurrente en amparo, si por la configuración del recurso de suplicación laboral estuviera la Sala sentenciadora vinculada al relato histórico declarado en instancia, quedando obligada a no considerar las alegaciones fácticas que la parte recurrida realizaba en su escrito de impugnación al recurso del INSS. Sobre la incongruencia considera el TC que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental decisiva para el fallo planteada oportunamente por las partes, sin perjuicio de que pueda darse una respuesta sólo genérica o pueda omitirse esa respuesta respecto de las alegaciones de carácter secundario. Para concluir que en el caso el recurrente en amparo no obtuvo respuesta judicial a la cuestión que había planteado en tiempo y forma sobre la inexistencia del descubierto de más de seis meses, habiéndose desatendido la alegación sustancial que nutría su pretensión de desestimación del recurso del INSS, de ahí que se estime el recurso con la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resuelva la cuestión planteada de modo congruente con las pretensiones y alegaciones sustanciales formuladas por las partes; y, anticipándose a una eventual alegación de indefensión por parte del INSS, indica que debe ofrecerse al mismo un trámite de audiencia.

Las distintas cuestiones debatidas y el hecho de que también sean distintas las actuaciones de los órganos jurisdiccionales en cada caso determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas y obsta a la contradicción. La sentencia de contraste resuelve, en relación a las previsiones de la LPL, la posible incongruencia de la sentencia de suplicación por no haber prestado atención a las pretensiones formuladas en su escrito de impugnación del recurso de la parte recurrida, que vio estimada su demanda, si bien en los hechos probados constaban datos distintos de los sostenidos por dicha parte a lo largo del proceso y vitales para el éxito de su pretensión; y la doctrina de la sentencia de comparación es que la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que este, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual esta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones. Mientras que respecto de la sentencia recurrida lo que se cuestiona, bajo la vigencia de la LRJS, es que la Sala de suplicación no ha resuelto la solicitud de modificación fáctica efectuada por la parte en el escrito de impugnación basada en diversos informes periciales ya tomados en consideración por la sentencia de instancia, en una reclamación de revisión del grado incapacitante reconocido en vía administrativa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer coincidir lo resuelto en la sentencia de contrate con la recurrida, cuando en realidad lo que pretende es hacer valer su propia valoración de la prueba.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Blanco Rubio , en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1960/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 804/2013 seguido a instancia de D.ª Valle contra Carflor SL, Mutua Montañesa, Mc Mutual, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR