STS 1438/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1438/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 2645/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Ángel , representado por la Procuradora doña Mónica Ribas Rulo y defendido por el abogado don Joan-Andreu Reverter y Garriga, contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1007/2012 ). Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado doña Sue de Antonio Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm. 1007/2012, promovido contra el acuerdo a que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa imposición de las costas procesales

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Jesús Ángel se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina que terminaba así:

SOLICITO : (...), sea dictada por el Tribunal Supremo una nueva sentencia en virtud de la cual sea revocada la que es objeto de recurso y se disponga que la Administración Tributaria prosiga el trámite correspondiente a partir de la solicitud de revocación presentada por nuestro mandante el 30 de diciembre de 2011, sometiendo el asunto al órgano señalado en el artículo 219.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , pues, tal y como se desprende de las sentencias reseñadas, sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración Tributaria en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre la razonable solicitud de revocación formulada . Todo ello con imposición de costas a la Administración Tributaria

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TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le ha sido conferido, ha suplicado a esta Sala:

que tenga (...) por formalizada oposición al recurso de casación para la Unificación de Doctrina (...) para que, (...) se pronuncie resolución en la cual se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente

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CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial de los principales aspectos de la actuación administrativa litigiosa y del proceso de instancia, e indicación de quien es la parte recurrente en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

Partiendo de lo que se expone en el Informe de 26 de enero de 2012 del Inspector Regional Adjunto de Tarragona y la resolución de 6 de febrero de 2012 de la Delegada Especial de la Agencia Tributaria [AEAT] en Cataluña, así como en la sentencia recurrida, debe aquí resaltarse lo que continúa.

  1. El 6 de mayo de 2011 la Inspección de Tributos extendió a la entidad mercantil EXTUVE 92, SL, sociedad disuelta y liquidada, dos actas de conformidad referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y al Impuesto sobre Sociedades (ISOC) del período 2006/200, y también formuló dos propuestas de sanción derivadas de esos incumplimientos tributarios, que se entendieron con los sucesores socios de dicha sociedad (entre otros el actual recurrente don Jesús Ángel ).

    La razón de la liquidación, según declara la sentencia de instancia aquí recurrida, fue haber imputado la Inspección tributaria como falsas determinadas facturas que aparecían emitidas por don Desiderio a EXTUVE 92 SL (las numeradas correlativamente desde la NUM002 hasta a NUM003 ); una imputación que, según reflejan las actas, fue debida a que la inspección tributaria consideró no reales los servicios prestados por el Sr. Desiderio a que se referían esas facturas.

    Los actos de liquidación y sanción se entendieron producidos por el transcurso de un mes desde la conformidad y la propuesta de sanción, en aplicación de lo establecido en los artículos 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT de 2003 ) y 25.6 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (RGRST).

  2. El 30 de diciembre de 2011 don Jesús Ángel solicitó, junto al socio don Horacio , la revocación de los anteriores actos de aplicación tributaria e imposición de sanciones, invocando lo establecido en el artículo 219 de la LGT 2003 .

    En ese escrito se decía que el hecho determinante de la nulidad del procedimiento y la necesidad de revocación del conjunto de actuaciones y expedientes era la ausencia de localización del contribuyente denominado Desiderio , con domicilio en la AVENIDA000 , local NUM000 , 11500 El Puerto de Santamaría, y poseedor del DNI NUM001 .

    Se precedía esta afirmación de un reproche a la Administración de no haber realizado una investigación lo suficientemente rigurosa y exhaustiva para justificar las premisas fácticas en que apoyaba sus liquidaciones y sanciones; y de una invocación de los requisitos que resultan necesarios para poder ser utilizada la prueba indiciaria (un hecho demostrado y su enlace con el hecho presunto según las reglas del criterio humano).

    De manera concreta se criticaban los datos ponderados por la Administración de que no había podido darse con el Sr. Desiderio ; y de que su actividad desarrollada en los años precedentes se había circunscrito a la provincia de Cádiz, mientras que la mercantil EXTUBE 92, SL, estaba ubicada en El Vendrell provincia de Zaragoza.

    Las principales razones de esa crítica dirigida a la Administración venían a ser estas: (i) que el intento de localización del Sr. Desiderio se había limitado a su domicilio fiscal sin reclamar la colaboración de otras Administraciones (como el INSS, otros registros públicos o el Instituto Nacional de Estadística), lo que se consideraba una falta de diligencia de la Administración actuante y (ii) que la actividad del Sr. Desiderio en Cádiz no excluía trabajos puntuales durante 2006 en le provincia de Tarragona y la Administración no había inspeccionado al Sr. Desiderio en este período para poder acreditar la falsedad de sus facturas.

    Se censuraba así mismo que se hubiera invocado como dato ponderable el relativo a que los cheques destinados al Sr. Desiderio hubieran sido cobrados en efectivo metálico por los Sres. Jesús Ángel y Horacio . Lo que se aducía a este respecto es que, tratándose de conductas subsumibles en una infracción penal, no se hubieran puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de los correspondientes Juzgados de Instrucción; así como que esto último, en un razonamiento lógico, significaba que la Agencia Tributaria no estaba segura de sus afirmaciones.

  3. El 16 de enero de 2012 la Dependencia regional de Inspección con sede en Tarragona acusó recibo.

  4. Sobre la solicitud de revocación emitió Informe el Inspector Regional Adjunto de Tarragona el 26 de enero de 2012.

    Posteriormente, el acuerdo de 6 de febrero de 2012 de la Delegada Especial de la Agencia Tributaria [AEAT] en Cataluña decidió que no procedía iniciar el procedimiento porque no concurrían ninguna de las causas de revocación establecidas en el artículo 219.1 de la LGT 2003 .

    Los fundamentos jurídicos de este acuerdo justificaron su decisión con unas primeras consideraciones sobre la delimitación que había de hacerse sobre los supuestos de revocación del artículo 219.1.

    En ellas se decía que (I) el defecto de forma o tramitación con indefensión exigía para poder constituir un vicio invalidante que la indefensión hubiera sido material y (no puramente formal); (II) que en la infracción manifiesta de la ley debía incardinarse, de un lado, las infracciones procedimentales que no generaban indefensión pero sí causa de nulidad de pleno derecho y, de otro, las infracciones materiales o sustantivas que se apreciaran de forma manifiesta sin alterar los presupuestos fácticos del acto que pretendía revocarse; y (III) las circunstancias sobrevenidas tenían que serlo respecto del supuesto de hecho aceptado por el acto sometido a revocación.

    A las anteriores se añadieron otras consideraciones que explicaban por qué la Administración entendía no concurría ninguna de las causas de revocación.

    Así: (i) no hubo indefensión por indebida inversión de la carga probatoria porque lo exigido, por parte de la Inspección, fue que el obligado justificara los gastos alegados en los que se cuestionaba razonablemente su efectividad o realidad; (ii) no cabe hablar de hechos sobrevenidos porque no se observaba que hubiesen aparecido hechos distintos de los que sirvieron de fundamento fáctico a las normas jurídicas aplicadas a los acuerdos cuya evocación se solicitaba; y (iii) tampoco puede apreciarse infracción manifiesta porque ha de estarse a la jurisprudencia del artículo 154.a) de la antigua LGT (se cita la STS de 16 de marzo de 2014 ) que declaraba que

    "la facultad de revisión concedida a la Administración por el artículo 154 de la LGT (...) debe limitarse sólo a los actos dictados en vía de gestión tributaria y dejando fuera de su alcance los actos de gestión que adolezcan de ilegalidad ordinaria -concepto en el que tiene cabida cualquier infracción del ordenamiento jurídico llamada a perder eficacia anulatoria mediante la firmeza o consentimiento del acto-, ya que el mencionado artículo 154 queda reservado al ámbito de la denominada ilegalidad manifiesta, que únicamente comprende el quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con categoría de Ley formal y alcance sustantivo, porque es entonces de tal naturaleza la infracción cometida que la convalidación no puede ser una consecuencia inseparable del acto".

  5. El proceso de instancia lo iniciaron don Jesús Ángel y don Horacio mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido inicialmente contra la inactividad manifestada por la Agencia Tributaria -según la parte recurrente- en relación con la solicitud de iniciación del procedimiento de revocación.

    La demanda luego formalizada manifestó, en su encabezamiento; que la parte actora había tenido conocimiento del escrito de 6 de febrero de 2012 de la Delegada Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña; y en su parte final dedujo como pretensión que se dictara una sentencia por la que se dispusiera el inicio del procedimiento de revocación solicitado.

    Y la sentencia que es ahora es recurrida desestimó el recurso jurisdiccional que acaba de mencionarse.

  6. El actual recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto don Jesús Ángel .

SEGUNDO

La sentencia recurrida: sus declaraciones y razonamientos.

  1. - Expuso inicialmente cual era la actuación administrativa objeto de impugnación jurisdiccional y la posición mantenida por ambas partes litigantes:

    Se recurre en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta -por silencio administrativo- de la petición de revocación presentada por los recurrentes el 30 diciembre de 2011 de las liquidaciones (...), (...), (...) y (...) por los conceptos de Impuesto de Sociedades (IS) e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), respectivamente, ejercicio de 2006 y sanciones correspondientes.

    Tanto las liquidaciones como las sanciones derivan de la imputación como falsas de facturas numeradas correlativamente de la NUM002 a la NUM003 , emitidas por D. Desiderio en relación a la mercantil EXTUVE 92 SL de las que los recurrentes eran socios.

    Basan los recurrentes su demanda en el incumplimiento por parte de la Administración en la tramitación habiéndose vulnerado, a su entender, los derechos de los contribuyentes. Se afirma, en segundo lugar, vulneración de los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria derivada de la pasividad de la propia Agencia Tributaria.

    De adverso, el abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad o, en su caso, la desestimación del recurso al impugnarse en el mismo un acto firme y consentido, alegando que, a la vista del escrito de demanda, todas las alegaciones que en el mismo se formulan van dirigidas a impugnar las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad y de los acuerdos sancionadores, las cuales quedaron firmes y consentidas por no haberse recurrido en tiempo y forma

    .

  2. - Señalo seguidamente que, impugnándose en el proceso jurisdiccional un acto administrativo de inadmisión de una solicitud de revocación instada al amparo de lo establecido en el artículo 219 de la LGT 2003 , procedía aplicar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (STS) de 19 de mayo de 2011 (casación núm. 2411/2008 ), en lo que declaraba sobre la falta de legitimación de los particulares para iniciar el procedimiento de revocación.

    Y transcribió parte de dicha STS, entre otras, sus siguientes declaraciones:

    Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.

    Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que

    "El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio".

    La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.

    Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que

    "El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito".

    Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.

    Por tanto, la exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifiesta su voluntad en contrario ( artículo 219.3 de la Ley General Tributaria ).

    Con la exposición de las ideas generales sobre la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones que se ha realizado, estamos en disposición de dar respuesta al motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, que afecta a la iniciación del procedimiento, en los términos que han sido expuestos con anterioridad.

    En efecto, en el presente caso, la resolución de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de marzo del año 2006 acusaba recibo del escrito presentado por "ARENAS SCHOOL, S.L.", con lo que quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , razón por la que debe estimarse el motivo.

    No es óbice a la conclusión alcanzada que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento por las causas indicadas, dada la configuración de la figura de la revocación a que nos hemos referido y el cumplimiento por la Administración del requisito de acuse de recibo

    .

  3. - Después de recordar la anterior doctrina, la sentencia recurrida concluyó así:

    La Sala, en todo caso y más allá de respetables criterios en sentido contrario, ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].

    La doctrina expuesta ha sido ya aplicada por esta Sala en nuestras sentencias núm 1059/2013, de 28 de octubre, en el recurso contencioso administrativo núm. 1215/2010 y la más reciente 678/2015 , de 12 de junio.

    (...) En virtud de lo expuesto, es obligada, de conformidad con en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de las costas procesales, considerando las dudas de Derecho que plante la cuestión

    .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina de don Jesús Ángel .

Su planteamiento se inicia aduciendo que se apoya en un motivo único que es enunciado literalmente así:

"Improcedencia de la denegación tácita de la revocación solicitada, por no observar el procedimiento establecido en el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria ".

Luego se efectúa el desarrollo argumental de dicho motivo con unos asertos o ideas cuya esencia se puede resumir en lo que continúa.

  1. - Se afirma la coincidencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con la afirmación de la sentencia recurrida sobre que la revocación es una facultad y no una obligación de la Administración y sobre que así se ha manifestado la STS de 19 de mayo de 2011 (casación 2411/2008 ).

    Y se transcribe parte de esta sentencia, en especial su declaración siguiente:

    "Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento".

  2. - Se dice que hubo una denegación tácita de la concurrencia en el caso controvertido de las circunstancias excepcionales y tasadas previstas en el artículo 219.1 de la LGT ; y se sostiene que esa forma de denegación no fue correcta por estas dos razones: (i) la Administración no siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 219.3 de la LGT 2003 y (ii) confundió el trámite de este último artículo con el propio del procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.

  3. - Se defiende que la incorrección de esa denegación tácita resulta de la doctrina contenida en estas tres sentencias territoriales: la núm. 477/2010, de 23 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso 321 de 2009 ); la núm. 490/2014, de 23 de diciembre de la misma Sección y Sala de Canarias; y la núm. 1434/2014 ; y la 1434/2014, de 7 de junio, de la Sección Tercera de la Sala de Málaga de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    Y se transcribe de estas sentencias lo que razonan sobre que, promovida la iniciación de un procedimiento de revisión por parte de un interesado, la Administración no puede pronunciarse sobre la revocación sin iniciar y seguir el correspondiente procedimiento que incluya necesariamente el informe del órgano de asesoramiento jurídico.

  4. - Se concluye que la solución a aplicar debe ser revocar la sentencia recurrida y disponer que la Administración tributaria prosiga el trámite correspondiente tras la solicitud de revocación presentada el 30 de diciembre de 2011, sometiendo el asunto a la consulta del órgano señalado en el artículo 219.3 de la LGT 2003

    "pues, tal y como se desprende de las sentencias reseñadas, sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración Tributaria en condiciones de emitir un pronunciamiento sobre la razonable solicitud de revocación formulada".

CUARTO

Finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y presupuestos necesarios para que pueda alcanzar éxito.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un instrumento procesal para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando sobre controversias sustancialmente idénticas existen resoluciones contradictorias. Que realiza esa función principal anulando la sentencia impugnada, si esta incurre en infracción jurídica; pero, en el caso de que confirme como válida dicha resolución, por considerar correcta su doctrina y no la de las sentencias de contraste, deja inalteradas las situaciones creadas por estas resoluciones anteriores. Y que únicamente se puede acudir a él cuando no es posible utilizar el recurso de casación común.

En lo que acaba de expresarse están presentes las principales notas que lo caracterizan según declaración reiterada de este Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 12 de marzo de 2008, rec. 130/2007 ; 9 de febrero de 2005, rec. 179/2004 ; 12 de julio de 2004, rec. 180/2003 ; 29 de octubre de 2003, Rec. 3625/1998 ), y estas son principalmente estas dos que continúan.

Por un lado, la doble finalidad que le corresponde: asegurar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y realizar, también, la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación, fijando la solución correcta o doctrina legal sobre la cuestión controvertida. Y, por otro, su significación de remedio procesal excepcional o subsidiario en relación con el recurso de casación común.

Ampliando la significación de esta última nota, debe decirse que este recurso revela la preocupación por ampliar los mecanismos de defensa del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

La vulneración de este principio, como cualquier otra infracción del ordenamiento, se puede hacer valer a través del recurso de casación común, pero hay asuntos que tienen vedado este último recurso. Para estos últimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye precisamente una herramienta de salvaguarda del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; es decir, a esos litigios se les permite, al exclusivo efecto de tutelar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, un remedio procesal que por regla general tienen excluido para cualquier otra infracción jurídica.

Como también ha de subrayarse que la consecuencia de esas notas que acaban de señalarse es la necesidad requerida por la jurisprudencia de estos dos fundamentos para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda alcanzar éxito: que (1) existan de fallos contradictorios y (2) se exponga la infracción legal que es imputada a la sentencia recurrida para apoyar su anulación.

La STS de 12 de julio de 2004, rec. 180/2003 , es una muestra bien expresiva de esa jurisprudencia, y se expresa así:

"(...) El acceso al mismo se encuentra condicionado por requisitos de cuantía, imposibilidad de acudir al recurso de casación ordinario y, fundamentalmente, por la circunstancia de que la contradicción que se alega se hubiese ocasionado con respecto a los mismos litigantes, u otros en idéntica situación, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y sus efectos se reducen a casar y anular la sentencia recurrida, siempre que en la misma se hubiese producido una infracción de la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y jurisprudencial sentada por la resolución o resoluciones firmes citadas como contraste de la impugnada, aunque sin alterar -en caso contrario- las situaciones jurídicas creadas al amparo de aquéllas.

Así pues el éxito del escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza está condicionado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la acreditación de la identidad sustancial de las circunstancias subjetivas y objetivas entre el supuesto objeto de recurso y los que constituyen los precedentes que discordian con la solución adoptada, y la demostración, mediante la alegación de los correspondientes motivos de casación, de la errónea aplicación de la Ley o la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en contraposición a lo acertadamente resuelto en las resoluciones de contraste".

Esos elementos de coincidencia que resultan necesarios encarnan lo que una reiteradísima jurisprudencia viene denominando el requisito de la triple identidad, esto es, de la identidad subjetiva, objetiva y causal.

Y en lo que más particularmente hace a la identidad objetiva, debe decirse que está referida a las circunstancias de hecho, a las premisas fácticas tomadas en consideración por las sentencias comparadas para resolver las controversias enjuiciadas; y estas han de ser sustancialmente análogas en cuanto a los datos que son trascendentes para el derecho que haya sido aplicado.

Lo que acaba de expresarse debe completarse subrayando la carga formal que se impone al recurrente de que la interposición la efectúe mediante un escrito razonado que deberá contener "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Finalmente, debe así mismo subrayarse que lo que la jurisprudencia viene exigiendo sobre esta segunda identidad objetiva es que los hechos deben ser tomados en consideración tal y como hayan sido descritos o apreciados por la sentencia recurrida, sin que sea posible revisarlos o corregirlos so pretexto de que hubo una indebida valoración probatoria ( SSTS de 12 de marzo de 2008, rec. 130/2007 , y 8 de abril de 2008, rec. 210/2007 ).

QUINTO

Falta de justificación de la única infracción denunciada en el actual recurso de casación para unificación de doctrina.

Como resulta de lo que acaba de ser expuesto sobre los presupuestos que rigen en el recurso de casación para la unificación de doctrina, su éxito no sólo depende de la identidad y contradicción de la sentencia recurrida con las invocadas de contraste, porque es también necesario que la infracción denunciada para apoyar el recurso resulte justificada.

Lo cual circunscribe el enjuiciamiento que aquí ha de realizarse a esta única cuestión: si para denegar la iniciación de la tramitación de una solicitud de revocación de actos de aplicación de tributos o imposición de sanciones resulta obligado a la Administración tributaria observar o seguir el específico trámite de asesoramiento previsto y regulado en el apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 .

La respuesta a dicho interrogante tiene que ser negativa por lo que seguidamente se explica.

(1) En materia de revocación de actos administrativos tributarios debe diferenciarse entre el inicio del procedimiento y la resolución de fondo que poniendo fin a dicho procedimiento acuerde la revocación.

(2) En lo que hace a la iniciación del procedimiento de revocación, incumbe decidirla a la Administración tributaria, según la interpretación que esa repetida STS de 19 de mayo de 2011 ha efectuado de la iniciación "de oficio" expresamente proclamada en el apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 y confirmada en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005); y conviene añadir que esta decisión ha de ser adoptada respetando el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ).

(3) La resolución de fondo que acuerde la revocación de un acto tributario tiene una importante incidencia en los intereses públicos y, si el acto es ya firme, puede afectar al principio de seguridad jurídica, por lo que la potestad administrativa reconocida para adoptarla está condicionada a la concurrencia de las causas que de manera taxativa establece el artículo 219.1 de la LGT de 2003 .

(4) El informe previsto en el último párrafo de ese antes mencionado apartado 3 del artículo 219 de la LGT 2003 , como bien expone el Abogado del Estado, únicamente opera, una vez haya sido decidida la iniciación del correspondiente procedimiento, como premisa inexcusable para dictar la resolución que ponga fin a dicho procedimiento decidiendo la revocación. Así resulta de la literalidad de dicho precepto legal, pues el aquí polémico informe este precepto no lo establece para iniciar el procedimiento sino "sobre la procedencia de la revocación del acto". Y así también debe ser entendido si se pondera cual es la significación y finalidad que corresponde a este trámite: extremar las cautelas que aseguren que la decisión administrativa final favorable a la revocación ha sido precedida de una efectiva constatación de la concurrencia de las causas que condicionan su validez jurídica.

Por tanto, habiéndose de limitar el enjuiciamiento a ese único reproche, el actual recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado, al carecer de justificación esa infracción del artículo 219.3 de la LGT 2003 que ha sido esgrimida para darle apoyo.

Y sin que resulte procedente examinar otras cuestiones porque, como es bien sabido, cualquier modalidad de casación no es una nueva instancia que permita reexaminar en su totalidad la controversia que haya sido enjuiciada y decidida por el tribunal "a quo" en la resolución que sea objeto del recurso de casación.

No obstante lo anterior, es conveniente añadir las siguientes puntualizaciones:

(a) la pretensión que fue deducida en la demanda formalizada en la instancia, reiterada en el actual recurso de casación, ha sido que la Administración inicie la tramitación del procedimiento de revocación y, con inclusión del informe de asesoramiento jurídico previsto en el artículo 219.3 de la LGT 2003 , haga un pronunciamiento sobre la revocación solicitada;

(b) consta en las actuaciones una respuesta motivada de la Administración contraria al inicio del procedimiento de revocación, cuyo conocimiento la parte recurrente ha manifestado en su demanda y que ha podido ser combatida en el proceso de instancia; y

(c) en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no se ha denunciado reproche o infracción alguna, en lo que hace al acuerdo de 6 de febrero de 2012 de la Delegada Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, sobre la interpretación que en él se efectúa de las causas de revocación previstas en el apartado 1 del artículo 219 de la LGT 2003 para justificar la decisión que se adopta de declarar improcedente el inicio del procedimiento de revocación.

También debe decirse que no puede compartirse el error o confusión que parece imputarse a la Administración entre el procedimiento de revocación y el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Así debe ser porque ese antes mencionado acuerdo de 6 de febrero de 2012 motiva su decisión desde una interpretación y aplicación directamente referida a las causas de revocación del tan repetido artículo 219.1 de la LGT 2003 y no desde la invocación de las causas de nulidad de pleno derecho.

Finalmente, ha de añadirse que no hay ninguna prohibición legal que impida una resolución motivada de la Administración, como aquí ha acontecido, que resuelva la improcedencia de la iniciación del procedimiento de revocación que haya sido solicitada por un particular; máxime cuando esta posibilidad está permitida respecto de las solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho, cuyo procedimiento tiene por objeto pronunciarse sobre unas causas de revisión del acto administrativo cuya entidad o gravedad es superior a las legalmente previstas para la revocación.

SEXTO

Desestimación del recurso y costas procesales.

Todo lo antes razonado impone la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de cuatro mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1007/2012 ). 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Juan Gonzalo Martinez Mico Horacio . Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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