STS, 12 de Marzo de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:658
Número de Recurso130/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 130/07 interpuesto por Dª Montserrat contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó con fecha 24 de octubre de 2.006 Sentencia en el recurso 920/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto Muñiz Solís, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Montserrat, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia médica que le fue prestada a su esposo, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Montserrat presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "dicte Sentencia estimatoria del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, ordenando que procede reconocer a mi mandante la indemnización solicitada en el recurso que fue indebidamente desestimado; todo ello junto con los demás pronunciamientos que en derecho procedan".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Servicio de Salud del Principado de Asturias del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "se dicte resolución por la que se inadmita el mismo o se desestime íntegramente con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 24 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.

Expresa en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero que la acción ejercitada pretende la condena del Servicio de Salud del Principado de Asturias a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 150.000 €, más los intereses legales por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su marido derivada de la defectuosa asistencia sanitaria recibida, cuya pretensión se fundamenta, según la sentencia de instancia, en el hecho de que «durante el postoperatorio de la intervención coronaria para la implantación de BYPASS que se realizo a su esposo en el mes de agosto de 1993, se le transfundieron varias unidades de sangre que estaban infectadas de VHC, sin que con anterioridad estuviera infectado como ponen de manifiesto las analíticas preoperatorio, siendo detectada la enfermedad el 27 de mayo de 1996. ente esta fecha y la del fallecimiento el 17 de julio de 2000 por cirrosis hepática HCV + LOE Hepática no fue sometido a ninguno de los diversos tratamientos frente a la hepatitis C, lo cual supuso un empeoramiento general de su calidad de vida, viéndose continuamente aquejado de las consecuencias propias de una enfermedad tan grave».

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero entiende que «las transfusiones de las tres unidades de sangre en el año 1.993 fueron sometidas a todos los marcadores de enfermedades transmisibles que a la sazón marcaban la legislación para detectar entre otras la hepatitis C y que además se determinó el nivel sérico de alamino-aminotransferasa, con resultados satisfactorios en todos los marcadores. Así como las donaciones posteriores que realizaron los donantes implicados dieron resultados también negativos».

Añade la sentencia que «estos elementos, unidos a la literatura medica basada en la estadística sobre los medios de contagio y porcentajes como en la ausencia de antecedentes en el paciente relacionadas con otras formas de transmisión de la enfermedad, son insuficientes para concluir que el contagio fue postransfusional cuando los informes de los servicios de sangre descartan tal enfermedad en las unidades transfundidas y en los donantes. Documentos que no han sido desvirtuados de contrario, ni demostrado mediante la presunción de hechos indirectos que fue este el mecanismo de transmisión del virus de la hepatitis C».

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que en el presente recurso se plantea, es necesario recordar, como hicimos en las sentencias de 31 de enero de 2.007 y 19 de septiembre de 2.007, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

En el presente caso, la contradicción que se invoca por la recurrente para el análisis de los requisitos exigidos por la ley al objeto de entrar a considerar la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por la misma para el enjuiciamiento de la cuestión se fundamenta en la que el recurrente aprecia entre la dictada por el Tribunal de instancia, que como hemos visto analiza la corrección de la actuación administrativa sanitaria en relación con el invocado contagio de la hepatitis C a consecuencia de las transfusiones, con las sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias número 475/99, a la que el recurrente data en fecha 10 de junio de 1.999, y 252/2002 de 6 de marzo.

Las citadas sentencias fueron incorporadas a las actuaciones en atención a lo interesado por el recurrente en el otrosí del escrito interpositorio de este recurso en que solicitó la unión de las sentencias número 475/99 de 10 de junio y 252/2002 de 6 de marzo. Mas la primera de ellas, que la recurrente señala como número 475/99 y ha sido incorporada certificación a las actuaciones de instancia, es, en realidad, de fecha 30 de abril de 1.999 y en ella se resuelve un recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en concepto de impuestos sobre sociedades ejercicio de 1.991. En la segunda de la invocadas como contradictorias, la de 6 de marzo de 2.002 y número 252/2002, se resuelve recurso contencioso administrativo interpuesto sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, mas partiendo del presupuesto de hecho de que la actuación administrativa de dicha Administración sanitaria no fue correcta, pues en dicha sentencia se expresa que «la movilidad relativa de la paciente no fue la adecuada ni se agotaron desde los primeros momentos del ingreso todas las medidas para evitar o reducir las complicaciones aludidas». Por otro lado, en el cuerpo de dicha sentencia se expresa literalmente que contra la misma cabe interponer recurso de casación, sin que conste la firmeza de la misma.

En tales circunstancias es evidente que el recurso debió de ser declarado inadmisible tanto por cuanto que la primera de las sentencias a que hacíamos referencia, cuya certificación se ha incorporado a las actuaciones, ni es de la fecha indicada por la recurrente ni en ella se trata de cuestión que guarde similitud alguna con la que es objeto del presente recurso; y de la segunda no consta acreditada su firmeza, requisito éste imprescindible para que esta Sala pueda realizar el juicio de contradicción, aparte de la circunstancia de que el enjuiciamiento de las cuestiones efectuadas por el Tribunal de instancia en la ahora recurrida acerca de la fecha del contagio y responsabilidad por el mismo para la Administración sanitaria nada tiene que ver con la cuestión sobre la correcta actuación por parte de la Administración sanitaria en el supuesto enjuiciado en la sentencia de 6 de marzo de 2.002.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 600 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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