STSJ Comunidad Valenciana 170/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución170/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000724/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001346

SENTENCIA Nº 170/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 724/2020 en el que han sido partes, como recurrente, D. Cayetano, representado por la procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza y asistido por el propio actor en su condición de Letrado y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 4.844,34 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 23 de febrero de 2021, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cayetano,la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 4 de junio de 2020 por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la desestimación presunta de la solicitud de inicio del procedimiento de revocaciónde la liquidación provisional de IVA 2011, por importe 3.676,42 euros, con clave NUM001.

SEGUNDO

La parte actora alega en fecha de 27 de julio de 2017 presentó escrito por el que se promovía el inicio del procedimiento para la revocación de la liquidación NUM001 derivada del expediente con número de referencia NUM002 practicado por el IVA 2011 recibió escrito por el que se acusaba recibo de la solicitud presentada dando origen al Expediente, transcurridos 6 meses desde que se promovió el inicio del procedimiento de revocación no recibió acuerdo alguno sobre la procedencia o no de dicho inicio.

Alega que la cuestión básica que se suscita es el ámbito de libertad de actuación de la Administración a la hora de decidir el inicio de un procedimiento de revocación ex artículo 219 LGTde la Ley General Tributaria, pese a que la norma establece que el procedimiento sólo puede iniciarse de oficio, ello no supone, como no podía ser de otra manera, que la Administración tenga atribuidas facultades arbitrarias para la toma de decisiones al respecto.

Alega el demandante que existían indicios suficientes de que el acto cuya revocación se pretendía infringía la Ley y, en consecuencia, la Administración debía proceder a examinar dichas circunstancias mediante el inicio del correspondiente procedimiento de revocación:

la declaración resumen anual del IVA, carece de efecto interruptivo de la prescripción, por ello la regularización del IVA 1T del 2011 debía considerarse improcedente porque la notificación de la propuesta de resolución se produjo el 16 de Noviembre de 2015 y en consecuencia cabía entender que habían prescrito los tres primeros trimestres del año 2011. Con posterioridad, en fecha 11 de diciembre de 2015, se produjo la notificación de la resolución con liquidación provisional.

Nótese que Lla prescripción no estaba interrumpida por el requerimiento que dio origen al procedimiento de comprobación limitada dado que se produjo la caducidad del procedimiento por transcurso de seis sin haber recaído resolución expresa.

En apoyo de la procedencia del procedimiento de revocación se citaban dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo-Central de fechas 22 de septiembre de 2016 y 24

de mayo de 2017, y por tanto posteriores a la liquidación, que entienden que en el resumen anual no se produce liquidación alguna por lo que su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Al tratarse de dos resoluciones del TEAC su doctrina resulta vinculante por aplicación del artículo 239-8 de la Ley General Tributaria. Doctrina que además ha sido confirmada por las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 23 de julio de 2020. Por ello la interpretación aplicada por la Administración se estaba infringiendo manifiestamente la Ley por lo que la administracion debió iniciar el procedimiento de revocación, cita STS de 19 de febrero de 2014 y la de esta Sala, Sentencia 1763/2019, de 4 de diciembre de 2019.

Por todo lo cual postula se dicte Sentencia revocando la Resolución del TEAR impugnada, acordando la procedencia de la revocación y, en su virtud, ordenando la devolución del importe ingresado en virtud del acto revocado que asciende a la cantidad de 4.844,34 euros, más los intereses legalmente procedentes; o de forma subsidiaria, en caso de no prosperar la anterior petición, acuerde la procedencia de la apertura del procedimiento de revocación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda. Cita la normativa de aplicación y señala que la revocación de actos administrativos en sede tributaria se configura como una potestad de la Administración Tributaria, pues el art. 219.1 LGT emplea la expresión " podrá revocar", de contenido potestativo. Esta potestad es excepcional así lo confirma el Tribunal Supremo en su Sentencia 302/2017 de 22/02/2017, recurso de casación 554/2016, con referencia a la anterior STS de 22 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de casación 3756/2015 y también a la STS de 19 de mayo de 2011, recurso de casación 2411/2008.

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