STS, 12 de Julio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:5014
Número de Recurso180/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 180/2003, interpuesto por "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Vila Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 4363/98, sobre desahucio de las instalaciones que conforman la unidad de suministro 2389 propiedad de la recurrente; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de septiembre de 1.998, la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de julio de 1.998, del Excmo. Ayuntamiento de Baracaldo relativa a desahucio de las instalaciones que conforman la Unidad de Suministro nº 2389 propiedad de esta parte, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 26 de octubre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso José Bartau Rojas en representación de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." frente a acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Barakaldo de fechas de 30 de julio y de octubre de 1.998, mediante los que se declaraba extinguida la situación de precario de espacio de dominio público municipal ocupado por un aparato surtidor de gasolina en la confluencia de las calles Pormetxeta y el Carmen de dicha localidad, y otorgaban plazo de desalojo en cinco meses, y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, el 13 de diciembre de 2.001, la representación procesal de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, que se declare que el derecho demanial para la ocupación del dominio público con destino a la construcción y explotación de una unidad de suministro que trae su causa del extinto Monopolio de Petróleos, y ha sido transmitida a favor de una sociedad beneficiaria del mismo, por sus características de permanencia y consentimiento pacífico por parte del correspondiente Ente Local, debe ser calificada como de justo título o de precario de primer grado, por lo que su revocación exige el pleno cumplimiento del procedimiento de rescate de derecho demanial previsto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y con derecho a la correspondiente indemnización, debiendo modificarse las declaraciones efectuadas y la situación creada por la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2.001 se dió traslado a las partes por 5 días para oírles acerca de si procede la admisión del presente recurso; tramite que fue cumplimentado por las partes personadas.

En fecha 23 de enero de 2.002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Auto por el que se acordó inadmitir el recurso interpuesto. Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por la parte recurrente, que fue resuelto por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2.003.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2.003, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, acordó dar traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Ayuntamiento de Barakaldo se presento con fecha 10 de junio de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al citado recurso y, en consecuencia, lo desestime y confirme la Sentencia recurrida en su integridad, con imposición expresa de las costas a la parte recurrente y lo demás que en Derecho proceda.

La Procuradora Sra. Basterreche Arcocha presento en fecha 9 de junio de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación en el que manifestó, se dicte Resolución por la que se desestime íntegramente el recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de junio de 2.003 se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 9 de junio de 2.004 se suspendió el señalamiento fijado para el día 23 de junio del citado año, señalándose nuevamente para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que se regula en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción vigente constituye un remedio procesal de naturaleza extraordinaria y formal (al igual que el ordinario), que tiene por objeto restablecer el recto criterio en la aplicación de la ley y de la doctrina jurisprudencial en aquellos casos en que se hubiese llegado a pronunciamientos de contenido contradictorio, acordados en única instancia por las distintas Salas de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, o bien por las de estos dos últimos organismos con respecto al primero. El acceso al mismo se encuentra condicionado por requisitos de cuantía, imposibilidad de acudir al recurso de casación ordinario y, fundamentalmente, por la circunstancia de que la contradicción que se alega se hubiese ocasionado con respecto a los mismos litigantes, u otros en idéntica situación, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y sus efectos se reducen a casar y anular la sentencia recurrida, siempre que en la misma se hubiese producido una infracción de la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y jurisprudencial sentada por la resolución o resoluciones firmes citadas como contraste de la impugnada, aunque sin alterar -en caso contrario- las situaciones jurídicas creadas al amparo de aquellas.

Así pues el éxito del escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza está condicionado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la acreditación de la identidad sustancial de las circunstancias subjetivas y objetivas entre el supuesto objeto de recurso y los que constituyen los precedentes que discordian con la solución adoptada, y la demostración, mediante la alegación de los correspondientes motivos de casación, de la errónea aplicación de la ley o la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en contraposición a lo acertadamente resuelto en las resoluciones de contraste.

Adoleciendo de uno de estos dos presupuestos, el recurso de casación para la unificación de doctrina está condenado al fracaso, fuere o no acertada la decisión que se recurre, ya que su objeto específico es únicamente corregir la errónea aplicación de la ley de una resolución judicial que, pese a separarse de la acertada solución deparada en casos sustancialmente análogos por otras sentencias ya firmes, no puede tener acceso al Tribunal Supremo según los apartados 1º, 2.b) y 3º del artículo 86 (entre muchas otras, Sentencias de 29 de septiembre y 29 de octubre de 2.003).

SEGUNDO

La codemandada Bilbao Ría 2.000 S.A. alega la inadmisibilidad del presente recurso por diversas razones, de las que habremos de considerar en primer término las aducidas en los apartados 1 y 2 de la primera alegación del escrito de oposición y la contenida en la alegación segunda.

Ninguna de ellas puede ser acogida.

Es cierto que el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción limita el acceso a este recurso de casación a aquellas sentencias que hubiesen sido dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores, entre otros órganos de la Administración de Justicia; pero ni puede pretenderse que la errónea indicación, efectuada en la notificación de la sentencia aquí revisada, de que contra la misma cabía recurso de casación ordinario (expresamente corregida por posterior decisión de esta Sala y explícita admisión del recurso de queja contra la denegación de la interposición del presente) pudiese transformar la real naturaleza de los remedios procesales admisibles contra la misma (artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional vigente), ni el sentido de la expresión "única instancia" es el que se le atribuye en el escrito de oposición. No son sentencias dictadas en única instancia aquellas contra las que no cabe recurso de casación, sino las acordadas sobre materias no susceptibles de someterse a una primera instancia anterior, que es la circunstancia que concurre en este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 8º y 10º de la Ley antecitada.

Tampoco resulta óbice a la interposición del recurso para la unificación de doctrina que dos de las tres sentencias de contraste no hubiesen ganado firmeza. Evidentemente la firmeza de las mismas es una condición inexcusable, tal como ya ha sido precisado en el fundamento anterior, y la ausencia de dicho requisito -incluso de la mención expresa a que se refiere el artículo 97.2- es razón determinante de que se deniegue por auto motivado la interposición de esta clase de remedio procesal. Es lo cierto, no obstante, que la sentencia correspondiente los recursos acumulados 326/96 y 2474/97, de fecha 29 de enero de 1.999, sí cumple con la condición requerida según expresa la diligencia extendida por el Secretario de la Sala. En consecuencia el recurso no puede ser declarado inadmisible por esta sola circunstancia, aunque evidentemente será la últimamente citada la única resolución cuyo contraste con la impugnada pueda servir de base para el recurso de unificación de doctrina, prescindiéndose en absoluto de las dictadas con fecha 7 de julio de 1.997 y 5 de julio de 1.999.

Igualmente resulta rechazable la segunda alegación del escrito de oposición, que únicamente puede atribuirse a una precipitada lectura -cuando no a una falta de lectura- de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción. Ese precepto no puede ser aplicable al caso presente, ya que se refiere únicamente a los recursos para unificación de la doctrina dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en cuya resolución no hayan sido relevantes preceptos de carácter estatal o comunitario europeo.

Desechadas estas objeciones, nos concretaremos a examinar si concurren los requisitos necesarios para que pueda ser estimado el presente recurso, refiriéndonos en primer término a la existencia o inexistencia de circunstancias sustancialmente coincidentes entre la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 26 de octubre de 2.001 y la única admitida como contraste de 29 de enero de 1.999, identidad que es negada de consuno por ambas partes recurridas.

TERCERO

Si bien ninguna duda hay en cuanto a la coincidencia de la identidad subjetiva de Repsol, S.A. actuando frente a la administración municipal del País Vasco (Ayuntamientos de Barakaldo y San Sebastián, respectivamente) con motivo de actos de recuperación de terrenos ocupados por surtidores de gasolina acordados por los Ayuntamientos referidos, no ocurre lo mismo en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos que han servido para resolver sobre las pretensiones ejercitadas en estos dos procedimientos.

En la Sentencia que es objeto de recurso se desestimó la demanda formulada por Repsol, S.A. por considerar que la ocupación del terreno de dominio público de propiedad municipal por el surtidor de gasolina, arrendado por dicha entidad, no solamente no revestía el carácter de concesión, sino que carecía de cualquier tipo de autorización administrativa que permitiese suponer la existencia de lo que ha venido siendo denominado "una cláusula concesional" cuya existencia, sin perjuicio de preservar el mantenimiento del dominio público frente a una utilización anormal del mismo, supone, no obstante, una tolerancia administrativa de esa situación que se prolonga notablemente a lo largo del tiempo.

Es decir: en la sentencia de instancia se atribuye a la situación fáctica contemplada en el proceso el carácter de una situación de precario que viene siendo conocida como de primer grado, y cuya diferencia con la denominada por la doctrina y la jurisprudencia "de segundo grado" se basa en la ponderación de las circunstancias de tolerancia, estabilidad o interinidad, en el uso de la parcela de dominio público. Esas circunstancias concretas pueden determinar que el acuerdo de revocación de la peculiar situación que entrañan, aunque existan situaciones de interés público que lo justifiquen, suponga que la revocación de la situación de precariedad de segundo grado lleve aparejado el previo deber de indemnizar al administrado por parte del ente público como consecuencia del ejercicio de la facultad de resolución de la situación de precariedad, aplicándose así lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y de las Sentencias de esta Sala de 13 de marzo y 12 de julio de 2.001, y de 8 de abril de 2.003 (esta última dictada precisamente al resolver el recurso de casación contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 1.999 relativa a una de las Sentencias indebidamente citadas como contraste en el escrito de interposición). En cambio, la revocación, fundada en razones de interés público, de la situación de precariedad de primer grado excluye la obligación de indemnizar.

Por el contrario la Sentencia de contraste -29 de enero de 1.999- fundó la declaración de anulación del acto de recuperación del espacio público ocupado por un surtidor de gasolina en la existencia de un justo título habilitante, consistente en una primera autorización de instalación otorgada a determinados particulares en el año 1.921, mediante la obligación de satisfacer un canon anual determinado al Ayuntamiento, aunque fuese con la expresa condición de que podría ser retirada cuando se estimase conveniente, condición reiterada al autorizarse en 1.963 el cambio de uno de los depósitos de gasolina existentes en dicho surtidor. En la Sentencia se justificaba igualmente el título habilitante referido en el hecho de la creación del Monopolio de Petróleos, con la consiguiente facultad de expropiación de las instalaciones ya existentes otorgada a favor de la Compañía Administradora y la adjudicación a la misma de las instalaciones de suministro existentes, así como del uso del suelo de dominio público en que se asentaban las mismas.

En virtud de esos razonamientos, la Sentencia de contraste concluía que, si bien ese justo título habilitante no impedía la facultad de recuperación del suelo de dominio público por parte del Ayuntamiento, la recuperación sí encontraba sometida a la necesidad de acreditar el interés público que justificaba la medida y de resolver sobre la indemnización compensatoria a que hubiese lugar según el artículo 120 del R.D. 1.372/86.

Considerando los presupuestos de hecho que se dan como probados en las resoluciones contrastadas y los razonamientos jurídicos que han conducido a las divergentes soluciones adoptadas en las mismas, es obligado concluir que no se da la sustancial identidad entre estos elementos que ha de servir de base para apreciar la contradicción denunciada en el presente recurso, lo que no ha de significar necesariamente que esta Sala considere totalmente acertada la solución concreta preconizada por la Sentencia dictada en el mismo.

CUARTO

Tampoco ha de olvidarse que, aun prescindiendo de ese obstáculo, no sería viable un recurso de casación para la unificación de doctrina ayuno de la alegación de cualesquiera motivos concretamente amparados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

Y es que los denominados motivos de casación en que se basa el recurso se reducen a la alegación de las circunstancias que, a juicio de la parte, evidencian la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la única que puede ser considerada como de contraste, tan solo precedida por una exposición en la cual, bajo la denominación de "planteamiento común", se trata de identificar equivocadamente cualquier ocupación del dominio público mediante un uso autorizado con la concesión administrativa, pretendiendo hacer equivalente esa ocupación a un justo título habilitante que exigiría el abono de una previa indemnización por parte de la Administración para recuperar el suelo público, siempre que la ocupación mereciese la calificación de precaria, sin ulteriores matizaciones.

Aparte de lo incorrecto del argumento no hay que olvidar que, ni era esa la pretensión que se ejercitaba en la demanda -en la cual se alegaba la existencia de una auténtica concesión administrativa y la inexistencia de precario-, ni se cita motivo concreto de casación alguno al amparo del artículo 88.1 en el de manera clara y terminante se combata razonadamente la resolución que es objeto de recurso.

QUINTO

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer a la recurrente las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 26 de octubre de 2.001, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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