STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:5517
Número de Recurso4363/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4363/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 889/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a veintiséis de octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4363/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan: dos acuerdos del Ayuntamiento de Barakaldo de 30 de Julio y 9 de Octubre de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D.EDUARDO CARDENAL.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D.PEDRO Mª. SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª. PABLOS BLANCO.

Como Codemandada BILBAO RIA 2000, S.A, representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de REPSOL

COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Barakaldo de 30 de Julio y 9 de Octubre de 1.998 quedando registrado dicho recurso con el número 4363/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del acto recurrido, con declaración del derecho a la percepción del justiprecio por el importe acreditado.

TERCERO

En el escrito de contestación del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la acción y declare la conformidad a derecho de los actos recurridos, resolviendo libremente sobre las costas.

En el escrito de contestación de BILBAO RIA 2000,S.A, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/09/01 se señaló el pasado día 23/10/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso administrativo frente a dos acuerdos plenos del Ayuntamiento de Barakaldo; el primero, de 30 de Julio de 1.998 por el que se aprueba la recuperación del suelo de dominio público en que se sitúa un aparato surtidor de gasolina explotado por la sociedad mercantil actora en la confluencia de las Calles Pormetxeta y El Carmen, "declarando definitivamente extinguida la situación de precario de la instalación existente sobre dicho suelo", así como ordenando incoar expediente al objeto de deducir, "en su caso, las indemnizaciones que procedieran respecto a las instalaciones", y señalando como termino para que dicho lugar quedase libre de instalaciones el 30 de Setiembre de 1.998.

El segundo, acuerdo fechado el 9 de Octubre de 1.998 por el que, en suma, se ampliaba el plazo de desalojo a cinco meses a contar de la notificación de dicho acuerdo.

Se pretende frente a tales actos la declaración de no conformidad a derecho, con declaración del derecho de la actora a la percepción de justiprecio por importe que cuantifica en 202.453.178 pesetas.

Y para ello sostiene la parte recurrente la existencia no de precario, sino de concesión administrativa a su favor. Por ello, y no habiendo seguido el procedimiento idóneo para su rescate, postula la nulidad de pleno derecho del acuerdo en base al articulo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo en cualquier caso la procedencia de indemnización en el doble concepto de valor de las instalaciones y lucro cesante.

Se opone el municipio demandado rechazando, en síntesis, la presencia de concesión administrativa, pues si se hubiese obtenido por la familia Luis Oscar en los años 20,-como sin prueba alguna se dice-, una concesión luego trasmitida a CAMPSA y REPSOL, se hubiese aportado el documento justificativo, y en cambio, no constan las condiciones de la misma, o si se ha extinguido o no etc..., pero como, en todo caso, en 1.952 se obtuvo un permiso municipal de traslado del surtidor desde su primitivo emplazamiento, habría dejado vacío de contenido aquel hipotético acto concesional antiguo. Si, por contra y como sostendría en vía administrativa el actual arrendatario Don Oscar , tal otorgamiento data de 11 de Enero de 1.952, no cabe aceptarlo, puesto que se trataba de un simple permiso de obras ajeno a toda concesión administrativa.

En el mismo sentido desestimatorio se orientan las alegaciones formuladas en el proceso por la sociedad pública "Bilbao Ría 2.000, S.A", actuadora urbanística de la denomina Plaza Urban que afecta al emplazamiento de la unidad de suministro citada.

SEGUNDO

Antes de tratar de establecer cual sea la calificación jurídico administrativa que la ocupación de suelo público local pueda merecer en el presente caso de entre las diversas y contradictorias alternativas manejadas, se debe hacer una primera puntualización sobre el procedimiento a seguir para la recuperación del mismo por la Administración local que se titular del mismo.

EL procedimiento de "desahucio por vía administrativa" de los artículos 120 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1.372/1.986, de 13 de Junio, es idóneo no solo para proceder en casos de revocación o extinción de autorizaciones que hayan dado lugar a una ocupación sobre dominio público, sino también para la extinción de derechos administrativos derivados de concesiones sobre bienes demaniales. Queda, en general, al margen por el contrario el procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las consecuencias que este pueda proyectar sobre las ocupaciones de suelo público, como lo prueba el tenor de los artículos 121 del RBEL y articulo 54 del REF, que, como ya dijimos en su día, diferencian y escalonan debidamente, y para su caso, ambos procedimientos, expropiatorio y de desahucio administrativo.

Lo primero que debe descartarse es, por tanto, que se esté ante la necesidad de emplear un procedimiento especificamente expropiatorio sobre la base de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR