SAP Alicante 357/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2009:1910
Número de Recurso114/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución357/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 357/09

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLOEn la ciudad de Alicante, a Siete de mayo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 357/09, de fecha 23 de enero de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000639/2008, habiendo actuado como parte apelante Narciso , representado por el Procurador Sr./a. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLLA DIEZ, ALBERTO MANUEL, y como parte apelada Joaquina , representado por el Procurador Sr./a. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARNERO VILLAGORDO, RAFAEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Narciso el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/5/09 .

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La proposición de prueba que efectúa el recurrente no puede ser admitida. La práctica de prueba en segunda instancia está sometida a las limitaciones previstas para en el artículo 790.3 Lecrim. que regula de forma tasada las posibilidades probatorias en esta instancia, reduciéndola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente. En ninguno de estos supuestos puede incluirse la propuesta en el escrito de apelación, reproducción de la presentada en el juicio, que fue debidamente inadmitida.

Por una parte, se trata de documentos que no guardan relación con los hechos enjuiciados, sino con circunstancias ajenas al suceso, dado que se trata de procedimientos judiciales y actuaciones policiales que nada tienen que ver con él y que se refieren a personas no relacionadas con el asunto de autos. Tratar de deducir de esos documentos y procedimientos que todos los que han declarado en el juicio, víctima, familiares, Policías.,..han mentido por estar todos ellos en connivencia para perjudicar al recurrente, resulta, cuando menos, increíble. En cualquier caso, se trata de documentos que no guardan relación con el caso y no pueden aceptarse como prueba en el mismo.

En la misma situación se encuentra la solicitud de remisión de listados telefónicos que figura en su proposición de prueba, que no afecta al fondo del debate del asunto, porque ninguna relevancia tiene en la comisión de los hechos las llamadas que pudieran intercambiarse entre el acusado y familiares de la perjudicada o entre esta y aquel o sus parientes más próximos.

Con la denegación de esas pruebas no se ha infringido ningún precepto constitucional, porque el artículo 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autorizan al órgano enjuiciador a rechazar las pruebas que consideren impertinentes, no resultando afectados por tal decisión ni el derecho a utilizar los medios de prueba por parte de la defensa, cuya proposición está subordinada a la facultad del tribunal de considerarla pertinente; ni el de la tutela judicial efectiva, que no guarda relación directa con la proposición de prueba, sino con la de obtener una respuesta motivada, fundada en derecho, a la solicitud deducida,aunque sea contraria a las expectativas del solicitante; ni con la motivación de las resoluciones judiciales, porque la juzgadora explicó sucintamente el motivo de su denegación.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad derivada de no haberse decretado la suspensión del juicio para practicar información suplementaria por las que se investiguen las lesiones que padeció el acusado, resulta inadmisible. El mismo acusado atribuye las lesiones a un tercero, pariente de la agredida, que interviene en este proceso como simple testigo. No hay conexidad entre la supuesta agresión cometida por ese testigo contra el acusado y la que es objeto de autos, la cometida por el acusado contra la víctima. No concurren motivos para perseguir ambos hechos en las mismas diligencias, razón por la que no procedía decretar la suspensión del juicio. Al margen de que esa solicitud de conexidad y tramitación conjunta pudo efectuarla en su momento oportuno, antes de la apertura del juicio oral, y de que con esa decisión denegatoria no se le causa indefensión alguna, formal o material (art. 240 LOPJ ), porque no se le priva del derecho de reproducir su petición de persecución de las lesiones sufridas en el procedimiento correspondiente.

TERCERO

En el catálogo de infracciones constitucionales que el extenso escrito de recurso atribuye a la sentencia de instancia, incluye, a continuación, vulneración del principio acusatorio, porque el relato de hechos se aparta de los expuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, introduciendo una expresión, que luego considera constitutiva de delito de amenazas (art. 171.4 C. Penal ), que entiende, no ha sido citado por las partes acusadoras.

El principio acusatorio cuya violación denuncia aquí el recurrente exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997 ). Esta Sala , por su parte, tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" (v. S. 7 diciembre 1996 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" (v. S. 15 julio 1991 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" (v. SS. 8 febrero 1993 , 5 febrero 1994 y 14 febrero 1995 , entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994 , es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con base en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión - Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985 , de 18 de abril y 17/1989 , de 30 de enero -. Constituye asimismo, según el citado Tribunal Constitucional, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - Sentencia 44/1983, de 24 de mayo -. Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan

- Sentencias 14/1986, de 12 de noviembre , 17/1988, de 16 de febrero y 30/1989, de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos...

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