STS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 210/2007 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor y D. Cristobal contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.006 dictada en el recurso 234/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución que se identifica en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO

La representación procesal de los Sres. Leonor Cristobal presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo con sus peticiones

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Leonor y D. Cristobal, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos y se confirma el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de la finca nº 4 del término de Alhaurin de la Torre, expropiada para el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce.

La Sala, despues de valorar la concreta prueba pericial practicada, no la reputa apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado y confirma por tanto el justiprecio fijado por aquel señalando:

SEGUNDO.- En autos se ha practicado prueba pericial por Arquitecto Técnico que arroja el siguiente resultado.

La finca está calificada según las Normas Subsidiarias del municipio de Alhaurín de la Torre como suelo no urbanizable. Sin embargo el perito hace sus cálculos partiendo del aprovechamientos que le corresponde al suelo urbanizable en dicho municipio. El perito concluye que ese valor urbanístico de la finca sería el que le correspondería según la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable. Tasa el valor urbanístico del terreno en 1.285.136,45 €.

Más adelante valora la finca desde un punto de vista agrícola. Para ello parte del método de comparación con otras fincas análogas y llega a la conclusión que la superficie expropiada debería valorarse en 74.759,21 €. Respecto de la cosecha calcula que el beneficio anual de esa superficie dedicada al cultivo de caña de azúcar sería de 16.475,33 €. Por último respecto de las instalaciones existentes en la finca entiende que el total a pagar sería, por este concepto, la cantidad de 1254,67 €.

Analizando la prueba pericial con arreglo a la sana crítica obtenemos el siguiente resultado. En primer lugar sólo podemos apreciar la prueba pericial en lo relativo a la valoración agrícola los terrenos puesto que la valoración atendiendo unas pretendidas expectativas urbanísticas supera en mucho el límite de lo pedido por los recurrentes en el proceso. Además de ser improcedente valorar expectativas urbanísticas en esta expropiación concreta. Respecto del valor agrícola de los terrenos como segunda valoración emitida por el perito, observamos que los cálculos hechos por el profesional, Arquitecto técnico de profesión, se basan en estudios generales sobre la producción de caña de azúcar en general, pero no en valores comparativos de fincas análogas en la zona donde se actúa como consecuencia de la obra consideraciones generales que no sirven a los efectos del art. 26 La Ley 6/98 como método valorativo de comparación sobre, por una parte, el valor de los terrenos y por otra el valor de la cosecha pendiente. Faltando este elemento válido de comparación la prueba pericial no puede ser asumida por esta Sala para romper la presunción de acierto de la resolución recurrida. Máxime cuando en la valoración del Jurado si existe la participación de un vocal de la Cámara Agraria y de un vocal en representación del colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Profesionales que deben haber hecho valer su opinión, mejor informada sobre la valoración agrícola de los terrenos, a la hora de fijar el justiprecio. Criterio que no se desvirtúa por la pericial genérica practicada en autos por arquitecto técnico.

SEGUNDO

Los actores en su recurso alegan que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la contenida en la Sentencia que cita como de contraste, la dictada por la misma Sala el 21 de Diciembre de 2.006 relativa al justiprecio de finca expropiada para el mismo proyecto de obra, en aquel caso la finca nº NUM000.

Mientras en la Sentencia recurrida se fija un justiprecio del suelo expropiado de 850 ptas/m2, en la sentencia de contraste se fija un justiprecio de 1823 ptas/m2, justiprecio que es señalado al asumir en ese supuesto el tribunal sentenciador el informe pericial practicado, que por las razones que se exponen se reputa apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, razonandose en los siguientes términos en la sentencia citada de contraste:

"Tercero: Esta presunción quiebra en el presente caso a la vista fundamentalmente, del resultado de la pericial judicial practicada, que partiendo de la situación en la que se encuentran los terrenos y de las expectativas de revaloración que presentan y acudiendo al método de comparación con el valor de otras fincas del entorno obtuvo un valor total para el suelo de 183.266,40 euros (30.492.963 pesetas), que sin embargo, ha de quedar reducido a la cantidad de 130.641,10 euros (21.736.850 pesetas) pedida en la hoja de aprecio del expropiado, la cual, según reiterada jurisprudencia, actúa como límite infranqueable a la decisión de la Administración y a la del órgano judicial que debe examinar su legalidad (por citar alguna, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.004; casación 2377/2000 ).

De acuerdo asimismo con el informe del perito debe elevarse la cifra de la tubería existente en la finca a la cantidad de 3.240 euros (539.091 pesetas), aunque, por el contrario, no pueda admitirse la elevación del valor de las cosechas pendientes, cuyo incremento la representación recurrente trata de basar en los datos empleados por el perito judicial (página 10 del infome) que no se corresponden al momento al que debe ajustarse la valoración y que de actualizarse en los términos que el perito lo hace respecto del valor del suelo resultante (con reducción del 20 por ciento) podrían resultar incluso inferiores a los reconocidos por el Jurado"

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Es evidente, por tanto, que el recurso interpuesto no puede prosperar al faltar el presupuesto necesario para su viabilidad, cual es la sustancial de sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y la examinada en la sentencia de contraste. Es cierto que en ambos supuestos se determina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la ejecución del mismo proyecto de obra, pero el tribunal llega a distinto justiprecio valorando las distintas pruebas periciales practicadas en cada procedimiento, que en un caso tal y como se motiva adecuadamente en la sentencia, es aceptada por el Tribunal de instancia (sentencia de contraste), mientras que en la sentencia recurrida por las razones que se exponen, no es asumida por el Tribunal sentenciador, como apta para desvirtuar la presunción de acierto de Acuerdo del Jurado.

Resulta patente que los recurrentes acuden al recurso de casación para unificación de doctrina, con una finalidad impropia, cual es impugnar la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal "a quo", lo que no cabe en el ámbito de este recurso y por tanto ha de procedese a su desetimación, por cuanto en el caso de autos, el Tribunal "a quo" no tiene por desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, al no considerar apta para ello la específica prueba pericial practicada, en relación al suelo expropiado, prueba que presenta unas características propias y diferentes a la realizada en el marco del procedimiento que culminó con la sentencia de contraste.

CUARTO

La desestimación del recuso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Leonor y D. Cristobal contra sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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