STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5967
Número de Recurso2377/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso del casación número 2377/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 26 de octubre de 1999 -recaída en los autos 1600/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de junio de 1995, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la manzana NUM002 del Proyecto de Expropiación Valdeacederas-Ventilla .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de Dª Luisa, D. Gregorio, Dª Leticia, Dª Julia, D. Jesús Ángel y D. Jon y Dª Luz, D. Antonio y Dª Mónica

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de octubre de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, y debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto por los hermanos Jesús ÁngelLeticiaJuliaGregorioJonLuisa y otros, fijando como justiprecio de la finca de la CALLE000, NUM001, expediente nº NUM000 del proyecto de Expropiación Valdeacederas Ventilla Manzana NUM002, el de 96.759.768 pts. incluido el 5% de afección, más los intereses legales correspondientes. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de junio de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto entiende que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial en materia de cuantía expropiatoria, en virtud de la cual el justiprecio no puede superar en sede jurisdiccional la valoración solicitada por los expropiados en su hoja de aprecio, coincidente con la valoración fijada por el Jurado.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y fije el justiprecio total para la finca expropiada, incluido el premio de afección, en 51.753.233 pesetas -como fijó el Jurado, con arreglo a la hoja de aprecio de los expropiados, y de acuerdo con las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 (RAJ 8345) y 19 de febrero de 1994 (RAJ 1234) sobre el referido límite dispositivo-, sin perjuicio de los correspondientes intereses legales.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el procurador D. Manuel de Benito Oteo, en la representación interesada, evacua dicho trámite el 26 de diciembre de 2001, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisión del recurso o, en su defecto, lo desestime íntegramente, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, y ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce un único motivo de casación contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- que en los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos respectivamente por los dos sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio -Administración expropiante y expropiados- contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, que fijó como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de cincuenta millones setecientas cincuenta y tres mil doscientas treinta y tres pesetas -51.753.233 pesetas-, solicitada por los propietarios en su hoja de aprecio, estimó el recurso interpuesto por éstos, por apreciar que en su hoja de valoración avalada por técnico competente habían incurrido en un error material respecto del aprovechamiento o edificabilidad de la finca expropiada de 395,85 metros cuadrados de superficie al atribuirle un coeficiente erróneo de 1,34 m2/ m2, en lugar del 2,70 m2/ m2 determinado tanto por la Administración expropiante como el órgano administrativo tasador, y consiguientemente elevó la cantidad pedida por los expropiados en vía administrativa, incrementando el justiprecio en noventa y seis millones setecientas cincuenta mil setecientas sesenta y ocho pesetas -96.759.768 ptas-.

SEGUNDO

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que entre la sentencia recurrida y la infracción o infracciones que contra la misma se invocan exista una relación de causalidad, y en el caso que enjuiciamos la Administración recurrente en su escrito de interposición del recurso, lejos de concretar cuáles fueron las transgresiones jurídicas en las que incurrió el Tribunal a quo para estimar el recurso formulado por los propietarios-expropiados, hace una serie de consideraciones -propias de un recurso de apelación- acerca de su disconformidad con el pronunciamiento o fallo de la sentencia dictada en la instancia fundadas en la inadmisibilidad del recurso por ser nula su cuantía o la vinculación que para las partes intervinientes en el expediente expropiatorio conllevan las hojas de aprecio, que también obligan al órgano-administrativo arbitral y al jurisdiccional.

La aludida excepción de inadmisibilidad, que se sustenta con la apoyatura de los autos dictados por nuestro Tribunal, de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y veinticuatro de septiembre de y dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que precisan cómo se determina la cuantía en materia expropiatoria, cuantía que viene determinada por la diferencia de valor del bien expropiado fijado por el Jurado y el asignado al mismo por las partes expropiante y expropiada en sus hojas de aprecio no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda de autos, y consiguientemente, como cuestión nueva, está excluida del recurso de casación, hecha, en todo caso, abstracción de la irrelevancia de tal alegación, pues en pura técnica jurídica esta impugnación debió sustentarse en la ilegítima posición de los recurrentes, al no resultar perjudicados en su pretensión por el Jurado de Expropiación y contravenir el principio de venire contra factum proprium non valet. Los autos citados podrían servir para invocarse en el incidente de fijación de cuantía, pero no para invocar la inadmisibilidad del recurso contencioso, ya que para este fin debería citarse jurisprudencia que declare que es inadmisible el recurso contencioso cuando no exista gravamen para el recurrente al haber sido satisfechas íntegramente en vía administrativa sus pretensiones. En todo caso, de prosperar la tesis del recurrente de que la cuantía de este litigio es de cero euros, lo que no cabría es recurrir en casación por imperativo del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional.

Tampoco se concreta en el escrito de interposición en qué forma inciden en la sentencia recurrida las dictadas por nuestra Sala, en fechas veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, pues las referidas sentencias se refieren a supuestos en los que se aplica el principio de la eficacia vinculante de la hoja de aprecio, y aquí, en el caso que analizamos, la ratio decidendi del Tribunal a quo se cimentó en el error material de los expropiados al atribuir un aprovechamiento urbanístico de la finca superior al postulado en su hoja de aprecio, error que, desde luego, no puede calificarse de "material, de hecho o aritmético", pues es jurídico, el aprovechamiento resulta del planeamiento, y la correcta edificabilidad del terreno expropiado se concretó por la Administración expropiante de 2,70 m2/ m2, y como tal, no es excusable: nemine licet ignorare ius, error-sive: ignorantia-iuris nocet, facti vero non nocet.

No obstante, este razonamiento, por el que abiertamente discrepamos de la sentencia impugnada, no nos permite en atención a los angostos límites sobre los que se reconduce en nuestro Ordenamiento Jurídico la casación, anular la sentencia recurrida por no haber circunscrito la parte recurrente esta infracción en su escrito de interposición del presente recurso.

TERCERO

Lo anteriormente razonado nos conduce a la desestimación el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 26 de octubre de 1999 -recaída en los autos 1600/1996-; con imposición de las costas causadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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