STSJ Cataluña 310/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2009:2314
Número de Recurso403/2005
Número de Resolución310/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 310

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 57/2005 (y acumulado el nº 403/2005), interpuesto por José y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representados por los Procuradores de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA y ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, respectivamente, y asistidos de sus correspondientes Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 15/11/04 por la que fija el justiprecio de la finca NUM000 término de Viladecans, beneficiario AENA, expt. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de marzo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente procedimiento las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 15-11-2004 y posterior de 10-5-05 desestimatoria del recurso de reposición, que fijan el justiprecio de la finca expropiada por el Ministerio de Fomento, sita en el término municipal de Viladecans, numerada como NUM000 . Dicha resolución la impugnan tanto el expropiado como la entidad AENA, beneficiaria de la expropiación.

La expropiación viene motivada por el Plan Director del Aeropuerto de Barcelona, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 22 de octubre de 1999.

El Jurado, en la resolución impugnada señala que la calificación que tenía la finca expropiada en el PGM de 1976 era de equipamientos, clave 7c, y considera a efectos de valoración el suelo como urbanizable, aplicando el método residual dinámico obteniendo un valor de repercusión de 141,92 euros/m2. Aplica la edificabilidad correspondiente al promedio del PGM para suelo urbanizable, que concreta en 0,43m2s/m2t, estimando un uso de equipamiento, deduciendo el 10% en concepto de cesión obligatoria de aprovechamiento, así como los gastos de urbanización correspondientes a la urbanización Mas Blau II de 80,36 euros/m2t. Calcula un Valor en venta del producto inmobiliario de 1.120 euros/m2 correspondiente al 60% del valor de vivienda, obteniendo un valor unitario de 54,92 euros/m2.

Del total de la superficie afectada, 6.189 m2, se atribuyen a título de usufructo 2.535 m2, y en pleno dominio 3.654 m2.

También se valora el vuelo, instalaciones, construcciones y plantaciones, y se concede la indemnización ofrecida por la administración por cese de negocio durante seis meses, a la cual se suma el 5% de premio de afección.

El justiprecio total se determina en la suma de 977.732,43 euros.

En aras a la claridad de exposición, el análisis de las cuestiones planteadas se iniciará por la valoración del suelo, y por la demanda formalizada por la beneficiaria de la expropiación, AENA.

En su demanda, la beneficiaria postula la aplicabilidad de la Modificación del PGM de 6-3-01, por hallarse en vigor a la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio, y por tanto aplicable la edificabilidad global bruta que asigna del 0,15 m2s/m2t. También cuestiona que no se deduzcan ciertos gastos e indemnizaciones en base al articulo 30 de la Ley 6/98 y, en relación con el método residual dinámico aplicado por el Jurado, considera que se introducen en los flujos de caja ingresos que no corresponden y una tasa de actualización incorrecta.

Por su parte, el expropiado alega que se trata de suelo urbano, sobre el que se asienta una edificación consolidada, teniendo la finca un alto grado de urbanización, postulando la aplicación del método residual estático por no hallarse vigentes las Ponencias catastrales, y entendiendo aplicable la edificabilidad atribuida por el PGM para equipamientos del 1m2t/m2s, sin que sea procedente deducir cesiones al tratarse de suelo urbano.

Que el suelo expropiado sea urbano es argumento que debemos rechazar de forma previa, pues nunca los terrenos han tenido tal clasificación formal, sin que el hecho de que se autorizara en su momento al expropiado una instalación de utilidad pública o interés general como es una estación de servicio, pueda atribuir a los terrenos la condición de urbanos.

Dicho esto, el Jurat considera a efectos de valoración los terrenos como urbanizables atendido su destino a sistemas, siendo la primera cuestión que se plantea la del planeamiento aplicable, en concreto si resulta de aplicación, como estima AENA, la Modificación puntual del Sistema Aeroportuario del PGM en lostérminos municipales del Prat de Llobregat, Sant Boi de Llobregat, Viladecans y Gavá, aprobada definitivamente por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 6-3-2001, o por el contrario, como estima el propio Jurado, no resulta aplicable por tener que tomarse en consideración la fecha del inicio del expediente expropiatorio, esto es, la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, producida el 14 de febrero de 2001, y en consecuencia, no estar en vigor todavía dicha Modificación.

SEGUNDO

La cuestión es sustancialmente idéntica a la que ya ha sido resuelta por esta misma Sala y sección en otros recursos de la misma expropiación. En aplicación del principio de unidad de doctrina, y porque lo argumentado y ya decidido es ajustado a derecho, debemos recordar y transcribir lo que dijimos en aquellos recursos, especialmente el recurso 89/2004, en el que recayó la sentencia numero 378/2008, de 5 de mayo, y el recurso124/2004 , con sentencia numero 423/2008 de 13 de mayo .

Dijimos que la cuestión de que la expropiación sea urbanística o no se trata de una discusión estéril, ya que resulta aplicable en todo caso la Ley 6/98 ; pero que a efectos meramente dialécticos, no podía dejar de apuntarse que la Sala entiende (siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de fechas 29 enero 1994, 9 mayo 1994, 25 junio 1994 y 7 junio 1997 ) que una expropiación tiene naturaleza urbanística cuando el fin dotacional para el que se lleva a cabo está previsto en el Plan General de Ordenación, con independencia de la administración que acometa la actuación o de que, como en este caso, legitime la expropiación un Plan Director, que no tiene consideración de instrumento de planeamiento urbanístico.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado. Por tanto, tal como alega la entidad beneficiaria, una cosa es la Ley (en sentido estricto) que deba considerarse para observar los criterios de valoración en ella contenidos, en este caso la Ley 6/98 , (en la actualidad sería la Ley 8/2007 ) y otra diferente las condiciones urbanísticas y por tanto de aprovechamiento (es decir, el valor) que deban tenerse en cuenta para concretar en la práctica los criterios de esa Ley, esto es, el planeamiento a considerar.

Por ello, el articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", pero el articulo 24 dispone que "las valoraciones se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado".

La jurisprudencia al...

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