STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:731
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 179/04, interpuesto por "FERROVIAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Zuñiga Pérez del Molino, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1066/2002, sobre liquidación de obras (intereses legales de demora por retraso en el pago en certificaciones); siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Simon-Altuna Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de noviembre de 2.002, la entidad "Ferrovial, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por "acto presunto" dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Santander, de la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y Liquidación de la obra denominada "Obras de Pavimentación del Area Urbana nº 1 del Término Municipal de Santander", así como la certificación núm.1 y Liquidación de la obra denominada "Obras Complementarias de Pavimentación del Area Urbana", y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 13 de octubre de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por FERROVIAL, S.A., representado por el Procurador Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Santander por la cual la Entidad recurrente intimo y exigió el pago de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y liquidación de la obra denominada "obras de pavimentación del área urbana nº 1 del término municipal de Santander, así como la certificación nº 1 y liquidación de la obra denominada "obras complementarias de pavimentación del área urbana" en el importe de 14.253.580 pesetas (85.665,74 euros) y la Resolución de la Alcaldía de 3 de diciembre de 2002 se aprobó liquidación de intereses de demora por importe de 39.590,23 euros correspondientes a las "Obras de Pavimentación del Area Urbana nº 1 de Santander adjudicada a Ferrovial, S.A., en el sentido de declarar la anulación de la primera de ellas y la reforma de la segunda de dichas resoluciones y la condena de la Administración demandada al abono además de la cantidad 39.590,23 euros ya reconocidos al pago del importe por el concepto de intereses a que ascienda el cálculo de los devengados según lo fundamentado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia, hasta el importe como máximo de la cantidad diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida y además los intereses de dichos intereses desde el 12 de noviembre de 2.002 hasta la fecha de su completo pago, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

En 27 de noviembre de 2.003 se interpuso por la representación procesal de la recurrente recurso de súplica contra la Providencia de fecha 17 de noviembre pasado, por la que se declaraba firme la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, y ello a los efectos de interponer contra la misma Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Dando traslado a las contrapartes, por estas no se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.

TERCERO

Notificada la sentencia, el 3 de diciembre de 2.003, la representación procesal de la entidad "Ferrovial, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, tras los trámites legales oportunos, admita el citado recurso, lo tenga por preparado, de traslado del mismo a la parte contraria para que se oponga sí a su derecho le convine y eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte Sentencia, casando y anulando la recurrida, y dictando una nueva ajustada a Derecho conforme con el suplico de la demanda del recurso 1066/02 formalizado por mi representada.

La Sala de lo Contencioso-Administativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 2 de febrero de 2.004 dictó Auto en el que se acordó: "Ha lugar al recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de fecha 17 de noviembre pasado, por la que se declaraba firme la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, dando curso al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto contra la misma". Dándose traslado del mismo al resto de partes personadas para que en el término común de treinta días pudieran oponerse al mismo.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña María del Carmen Simón-Altuna Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, presento con fecha 1 de abril de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o, no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas de la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 2 de abril de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día dos de febrero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien afirma la parte recurrida, la mayoría de los recurso de casación para la unificación de doctrina concentran su argumentación en el contraste que ofrece la sentencia impugnada y las que se alegan como elemento de comparación, y ello cuando no lo hacen desde el punto de vista del erróneo criterio que atribuyen a la resolución impugnada. Frecuentemente, en uno y otro tipo de planteamiento, se olvidan las dos circunstancias que han concurrir necesariamente en un recurso de este tipo para que pueda tener éxito: a) la necesaria identidad sustancial de elementos subjetivos, hechos, fundamentos y pretensiones ejercitadas, que constituye el antecedente indispensable de la supuesta contradicción (artículo 96 de la Ley 29/98); b) que el recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por objeto primordial analizar el acierto o desacierto de la sentencia impugnada, si no es a partir del momento en que la contradicción real y efectiva entre las distintas resoluciones contrapuestas haga preciso establecer cual es la doctrina correcta aplicable (artículo 98.2).

"Ferrovial, S.A." construye su recurso de casación partiendo de atribuir a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la declaración sobre una cuestión que, ni ha constituido el objeto del proceso contencioso, ni tampoco ha sido abordada por dicho Tribunal con carácter resolutivo: la declaración de que la cláusula segunda del contrato concertado entre dicha entidad y el Ayuntamiento de Santander con el fin de ejecutar las obras de pavimentación del Area Urbana nº1, así como otras obras complementarias, había de considerarse como válida y eficaz - pese a lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de la Administración Pública- puesto que en su momento había sido libremente aceptada por las partes. Ese es el inexistente pronunciamiento que se pretende contrastar con las sentencias aportadas como base del recurso de unificación de doctrina.

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida se explícita bien claramente que el objeto del recurso contencioso viene determinado por el contenido del escrito de reclamación de intereses de demora, cuya presunta desestimación ha legitimado a "Ferrovial, S.A." para acudir a la vía judicial, y en el cual no se hacía referencia alguna a la validez o nulidad de esa misma cláusula segunda. La sentencia se cuida igualmente de añadir, con pleno acierto, que la alteración en la fundamentación jurídica, o la introducción de nuevos argumentos en la demanda con relación a lo solicitado en vía administrativa, no permite incurrir en la desviación que supone el ampliar el objeto de la pretensión inicial sometida a la Administración.

Que, por otra parte, y como un auténtico "obiter dictum", la Sala de instancia -con o sin acierto- estime que la forma paccionada de pago en la cláusula segunda del contrato concertado entre "Ferrovial, S.A." y el Ayuntamiento de Santander en cuanto a la regla fijada para el abono de los intereses ha de considerarse válida y eficaz, puesto que en su momento ha sido libremente aceptada por las partes, tampoco ha supuesto en modo alguno que la razón de decidir estimar tan solo en parte la demanda formulada por la primera guarde relación con la validez o nulidad de la cláusula aludida.

SEGUNDO

Ferrovial, S.A. concertó con el Ayuntamiento de Santander el 3 de setiembre de 1.998 el contrato de ejecución de obras antes mencionado y que le había sido previamente adjudicado el 30 de julio anterior, estableciéndose un plazo ejecución de 9'5 meses y abono de las certificaciones en anualidades desde 1.998 a 2.001, fijándose para cada uno de dichos años un importe máximo a satisfacer y también que las certificaciones aprobadas devengarían -cláusula segunda- a partir de los dos meses de su expedición el correspondiente interés legal anual del dinero, según lo establecido en los respectivos Presupuestos del Estado.

Con fecha 14 de febrero de 2.002, Ferrovial intimó de pago al Ayuntamiento de Santander reclamándole la cifra global de 85.665'74 euros, más el IVA aplicable a intereses, como importe del interés legal devengado por el retraso en el pago de las certificaciones de obra. Para calcular dicho importe partía indubitadamente de la aplicación de la cláusula segunda antes mencionada ya que, no solamente se invocaba su existencia y contenido en el cuarto de los hechos en que fundaba su reclamación, sino que en el cuadro que adjuntaba, representando el extracto de sus cálculos para determinar el montante de los intereses, hacía constar expresamente la existencia de un plazo de carencia (dos meses fecha de emisión de la certificación, con el límite de las anualidades).

Habiendo transcurrido el plazo necesario para considerar desestimada su pretensión, se interpuso el presente recurso contencioso dentro del plazo de los seis meses siguientes, legalmente establecido, contra la resolución desestimatoria por acto presunto de dicha reclamación.

Pues bien: en la demanda formulada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley jurisdiccional," Ferrovial, S.A tras reproducir nuevamente el texto de la cláusula segunda del contrato celebrado con el Ayuntamiento, introdujo entre los fundamentos en que basaba su pretensión la petición de declaración de nulidad de la cláusula mencionada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 100.4 y 14.2 de la Ley de Contratos de la administraciones Públicas, según el último de los cuales se prohibe el pago aplazado del precio de los contratos salvo en los supuestos específicamente previstos en el precepto, o en el caso de que una Ley lo autorizase expresamente; pero a pesar de esta nueva alegación no se produce modificación alguna con respecto a la suma reclamada, fijándose la cuantía del proceso por la parte actora en los mismos 85.665'74 euros reclamados en vía administrativa, con lo que se partía de la misma base de cálculo fijada en la cláusula segunda del contrato.

El Tribunal Superior de Justicia, después de discurrir, desde un punto de vista teórico, sobre la validez de la cláusula ahora cuestionada y de negar que en ningún caso hubiese podido alterar el objeto inicial del recurso contencioso (reclamación de 85.665'74 euros), estimó solamente en parte la demanda, por apreciar que el montante de las bases utilizado por Ferrovial para calcular el importe de los intereses de demora había incluido indebidamente el Impuesto Sobre el Valor Añadido, cuando lo cierto es que no existía la obligación de satisfacer el importe de este tributo en tanto no se reciba la contraprestación que origina su devengo.

TERCERO

Incurriendo en los defectos expresados en el primer fundamento jurídico, la actora recurrente basa su recurso para la unificación de doctrina en la contradicción que cree advertir entre la sentencia ahora examinada y las acordadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (30 de octubre de 2.000, 23 de enero y 5 de abril de 2.001 y 18 de octubre de 2.002) y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (7 de marzo y 6 de junio de 2.003), alegando que en las mismas se sienta la doctrina correcta: improcedencia e invalidez de que la Administración pueda fijar un calendario de pagos que suponga contravenir el plazo fijado en el artículo 100.4, sustituyendo el régimen legal establecido por otro de naturaleza contractual, y concluyendo que la inadmisión de la pretensión de anulación del régimen de pagos acordado en el cláusula segunda del contrato de ejecución de obra ha supuesto para "Ferrovial, S.A." una pérdida cifrada en 32.980'89 euros.

Es fácil observar que el recurso de unificación de doctrina carece de toda justificación ante la patente falta de identidad sustancial entre los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones que han servido de base a la sentencia dictada por el Tribunal de Santander y las que se citan como resoluciones de contraste.

El recurso regulado por los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción tiene por fin, como su nombre indica, resolver el debate planteado, con pronunciamientos ajustados a Derecho (artículo 98.2), cuando la discrepancia entre resoluciones judiciales dictadas sobre esos supuestos sustancialmente idénticos impliquen una contradicción necesitada de corrección que restablezca la auténtica doctrina así como, sin alterar las situaciones creadas al amparo de sentencias ya firmes, anular en su caso la resolución impugnada; pero no constituye un remedio para pretender corregir cualquier tipo de afirmación judicial -aunque fuese errónea- cuando no concurren esa sustancial identidad.

La razón de decidir de la sentencia impugnada radica únicamente en la indebida inclusión del importe del IVA en la suma computable como base de la generación de intereses de demora, mientras que la razón del presente recurso se basa en la discrepancia que se le atribuye con respecto a las sentencias de contraste en cuanto a la nulidad de la cláusula que establecía un calendario de pagos aplazados con respecto a la obra ejecutada, que en absoluto ha sido determinante del fallo recurrido.

CUARTO

La desestimación del recurso supone la imposición de las costas causadas en este trámite, si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y la propia de esta clase de recurso se fija como límite máximo del importe de la minuta del Letrado recurrido la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos pro el Tribunal Superior de Justicia de Santander, con fecha 13 de octubre de 2.003, al no apreciarse la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones en que se basa la sentencia recurrida y las citadas como contraste. Se imponen a la recurrente las costas causadas en este trámite con el límite expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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